REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Junio del año 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1436
PARTE DEMANDANTE: ARACELIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°7.431.054,
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL, en su condición de Procuradora Especial de Trabadores del Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.454
PARTE DEMANDADO: KIOSCO LA TUCANAZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, siendo las diez (10:00) a.m. de la mañana de) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en auto dictado en fecha seis diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (17-07-2008), y riela al folio9, compareció la ciudadana ARACELIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.431.054, debidamente asistida por la Abogada Maria Fernanda Chaviel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº92.454, actuando en este acto en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara,. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada, KIOSCO LA TUCANAZA, no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha treinta (30) de Junio de 2008, por demanda que incoara el ciudadano, ARACELIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°7.431.054, de este domicilio, asistida por el Abogado Oswaldo R. Ramos P, en su condición de Procuradora Especial de Trabadores del Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.392,contra la Empresa demandada KIOSCO LA TUCANAZA, debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (07-07-2008), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 08 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 09, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Al folio once (11) del expediente, cursa constancia de fecha 01 de Junio de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada MARGARETH SANCHEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, encargado de realizar la notificación del ciudadano ALFREDO LINAREZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alegan en su libelo de la demanda, que en fecha 24 de Octubre de 2006, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil KIOSCO LA TUCANAZA hasta el día ocho (08) de Junio de 2007, fecha en la que RENUNCIO, en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde es que acudió a esta instancia a demandar formalmente para que le cancelen sus prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se le adeudan ya que presto sus servicios personales desempeñando en cargo de COCINERA, bajo las ordenes del ciudadano ALFREDO LINAREZ Y SOLIDARIAMENTE A LA FIRMA MERCANTIL KIOSCO LA TUCANAZA , que era su jefe inmediato teniendo un tiempo de servicio de siete (7) meses, y catorce (14) días, de servicios efectivamente laborados devengando un último salario de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.140,00) mensual, y que ha hecho todo lo posible para que le cancelen los conceptos laborales que le corresponde, y no lo ha podido lograr.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar al ciudadano ALFREDO LINAREZ Y SOLIDARIAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL KIOSCO LA TUCANAZA, plenamente identificada, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.1.377,78) que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD E INTERESES: lA CANTIDAD DE (BsF.946, 12)
2) VACACIONES FRACC: la cantidad de (BsF 175,00)
3) BONO VACACIONAL GRACC. La cantidad de (BsF.81, 67)
4) UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de (BSF175, 00)
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa kiosco La Tucanaza, bajo la orden de la ciudadana ALFREDO LINAREZ, plenamente identificada en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama la trabajadora, son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de ciento cuarenta Bolivares Fuertes semanal, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
1) ANTIGÜEDAD E INTERESES: lA CANTIDAD DE (BsF.946, 12)
2) VACACIONES FRACC: la cantidad de (BsF 175,00)
3) BONO VACACIONAL GRACC. La cantidad de (BsF.81, 67)
4) UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de (BSF175, 00)
EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ES DE (BSF1.377,78)
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por la ciudadana ARACELIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7. 431.054, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra del ciudadano ALFREDO LINAREZ

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALFREDO LINAREZ a que pague a la reclamante ya ante identificada, la cantidad MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF1.377,78) conceptos de: Prestaciones de Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, al demandado, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF1.377,78) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre sus despido hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

CUARTO: Se condena igualmente en costas al demandado, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez


Seguidamente se cumplió lo ordenado
La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez