REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000973

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.242.353.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS, IPSA 73.173.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA RAHMA VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy veinte y dos (22) de Junio de 2009, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), comparecen voluntariamente la parte demandante FREDDY ANTONIO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.242.353, asistido por la abogada LUISANA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS, IPSA 73.173, y por la parte demandada COMPAÑÍA RAHMA VENEZUELA S.A., su apoderado judicial abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070, quien acredita su representación mediante instrumento poder que presenta en original y copia para su certificación, devolución e incorporación de al copia certificada en los autos y así se acuerda. Los presentes exponen que renuncian al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y solicitan se sirva instalar audiencia y así se acuerda. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: LAS PARTES declaran y reconocen que EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios a LA DEMANDADA a partir del día 02-05-2005, siendo su último cargo de Operador I, en el Departamento de cerveza retornable Línea 2, en la sede de LA DEMANDADA en esta ciudad, devengando un último salario normal de Bs. 47,88 diarios y un salario variable de Bs. 8.75, para un salario total de Bs. 56,63, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional de Bs. 26,74, para un salario integral de Bs. 83,37. Igualmente las partes están de acuerdo en que la relación laboral concluyó por RENUNCIA de EL DEMANDANTE, en fecha 03/06/09 habiendo durado en consecuencia la relación laboral 04 años, 01 mes y 01 día.

SEGUNDA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE. Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL DEMANDANTE ha reclamado a LA DEMANDADA: i) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un gran esfuerzo físico, tales como: levantamiento de cargas y movimientos repetitivos por encima de los hombros; movimientos extremadamente bruscos de forma continua y repetitiva, realización de trabajo en bipedestación con tronco flexionado y el levantamiento de herramientas y maquinarias cuyo peso oscila entre los cinco (5) y treinta (30) kilos; ii) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; iii) Que jamás fue notificado, por parte de LA DEMANDADA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; iv) que en fecha 27 de Febrero de 2009 los Dres. Urimare Romero de Contreras y Giovanny Padamir, le diagnosticaron rectificación una Discopatía L5-S1, diagnóstico que fue ratificado por los médicos ocupacionales de Seguro Social; v) que como consecuencia del tipo de trabajo realizado sufrió en su cuerpo lesiones y enfermedades laborales indicadas en el punto anterior, lo cual le ocasionado una discapacidad parcial y permanente; vi) que como consecuencia de la enfermedad laboral sufrida ha tenido que consultar médicos, clínicas y fisiatría, debiendo sufrir dolores muchas veces insoportables; vii) que resulta evidente que LA DEMANDADA incumplía con la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; viii) que no obstante haber sufragado LA DEMANDADA los gastos médicos y hospitalarios en que incurrí no por ello puede abstraerse de la responsabilidad objetiva y subjetiva que emana de la enfermedad laboral sufrida; ix) que con ocasión de todo lo descrito precedentemente, al terminar la relación laboral LA DEMANDADA debió pagarme de inmediato los beneficios y prestaciones sociales, lo cual no hizo, y que además considera le corresponden las indemnizaciones a las que tienes derecho, todo lo cual discrimina de la siguiente forma: A) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.810,89), por concepto de prestación de antigüedad; B) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 89,64) por concepto de vacaciones fraccionadas. C) La cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 212,32), por concepto de bono vacacional fraccionado. D) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 566,20), por concepto de utilidades fraccionadas. E) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 82.665,20), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. F) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Todo lo cual estimó en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 122.344,25) G) Demandó a demás la correspondiente indexación del monto demandado, e igualmente el pago de las costas y costos procesales. Reconoce EL DEMANDANTE: a) haber recibido las utilidades de los años anteriores; b) los intereses del fideicomiso; c) los cesta ticket hasta el día en que terminó la relación labora; y d) que LA DEMANDADA, cubrió todos los gastos ocasionados con motivo de la enfermedad laboral, tales como médicos, clínica, farmacia, medicamentos, equipos, etc.-

TERCERA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA DEMANDADA ha sostenido: a) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL DEMANDANTE implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA DEMANDADA, las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE, en los diferentes cargos que ocupó, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua, tales como: supervisar el funcionamiento del área de mantenimiento; b) Que, en el –extraño- supuesto que se requiriere de EL DEMANDANTE el uso de su fuerza física, sólo lo era para el levantamiento de materiales o herramientas cuyo peso no excedía de los 5 kilogramos, porque –según las normas de seguridad imperantes en su seno- para el levantamiento y desplazamiento de pesos mayores al indicado, es obligatorio el uso de la maquinaria destinada a tal efecto (carruchas, montacargas, etc.); c) Que, el padecimiento diagnosticado a EL DEMANDANTE no puede ser imputable a LA DEMANDADA, pues ocurrió por causas externas ajenas a la voluntad de las partes, atribuibles a la edad de éste y al exceso de peso y a la arraiga costumbre de adoptar malas posturas en sus actividades diarias, tanto en el trabajo como en su vida hogareña; d) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas, inducción ésta que –con el objeto de mantener actualizado al personal en torno a las medidas de seguridad- se repetía cada seis (6) meses; e) Que todo el personal que presta servicios en la sede de LA DEMANDADA, es dotado, al inicio de la relación de trabajo y cada seis (6) meses, de los implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor y que, en el caso particular de EL DEMANDANTE, el mismo recibió, en distintas oportunidades, los siguientes implementos de seguridad: botas, casco, lentes, protección auditiva, guantes, faja lumbar, uniforme; f) Que es físicamente imposible que un persona por el trabajo desempeñado en las condiciones de seguridad que rigen en LA DEMANDADA pueda sufrir las lesiones y consecuencias relatadas en el libelo de la demanda; g) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE, éste hubiere sufrido en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda, en particular, rectificación de la lordosis lumbar, todo lo cual le ocasionó, supuestamente, fuertes dolores en la espalda, en particular, en la región lumbar, pues lo cierto es que según el historial médico de EL DEMANDANTE llevado por LA DEMANDADA, varios de estos padecimientos los venía sufriendo desde antes de comenzar la relación laboral, lo cual consta en los exámenes periódicos efectuados por LA DEMANDADA, de modo que no existió, durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiera generar o empeorar la enfermedad que EL DEMANDANTE dice padecer; h) Que en el supuesto negado de que EL DEMANDANTE hubiese sufrido las lesiones que dice padecer con ocasión del trabajo y posteriores agravaciones, estas fueron causadas por la negligencia de EL DEMANDANTE, por no seguir las normas de seguridad impuestas en LA DEMANDADA; i) Que no obstante el trabajador recibió toda la atención médica, asistencia y cuidados por parte de LA DEMANDADA, la cual cubrió todos los gastos de hospitalización, cirugía, terapia, fisiatría y farmacia; j) Que LA DEMANDADA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así que -como anteriormente fue sostenido- desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL DEMANDANTE recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. k) Que, asimismo, EL DEMANDANTE fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos y, de ser el caso, se le reasignaron tareas; y l) que como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA DEMANDADA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, observándose que reclama el beneficio de antigüedad, siendo que en su caso se depositó, mes tras mes, los montos de la antigüedad en su cuenta de fideicomiso y en particular, de las indemnizaciones previstas en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos –e inexistentes- daños materiales y morales.

CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado las partes declaran, una vez que han estudiado y analizado conjunta y minuciosamente todas las pruebas que ambos aportan en el presente juicio, que la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE no es origen ocupacional o laboral, y en consecuencia, ambos declaran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por dicha enfermedad, en virtud de cumplir con todas las normas de seguridad e higiene que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente), en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la Convención Colectiva del Trabajo, y en cualquier otra Ley o Reglamento que rija para la materia, sean éstas derogadas o vigentes.-

QUINTA: Pese a las circunstancias que pudieron haber servido de causa u origen a la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, y aún y cuando las partes reconocen que la misma no es de origen ocupacional o laboral, y declarar y considerar que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para ninguno de los tipos de daños e indemnizaciones demandados, pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con creces con todas y cada una de sus obligaciones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente), Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Convenio Colectivo del Trabajo como de cualquier otra imposición de ley o reglamentaria que rija para la materia, y dado que sin estar legalmente obligada prestó oportuna y debidamente la asistencia médica, económica y social necesaria para el trabajador y su familia, a título de equidad y por razones humanitarias, así como en reconocimiento de la larga trayectoria profesional que tuvo EL DEMANDANTE en LA DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, ésta ofrece en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) como pago único, total y definitivo, con lo cual, no sólo se cumpliría con la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarían los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir (directa o indirectamente) de la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE en lo que a ella respecta, ya sea civil, laboral, penal, objetiva, material, lucro cesante o moral, y en el entendido que dicha cantidad es superior a la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que debe ser cancelado por el Seguro Social Obligatorio, ya que LA DEMANDADA cumple cabalmente con las obligaciones pertinentes a este organismo, y así lo declaran las partes; y cantidad que además comprende cualquiera de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente) y demás leyes aplicables al caso, aun cuando las partes reconocen la inexistencia de hecho ilícito alguno; SEXTA: El indicado monto que LA DEMANDADA ofrece pagarle a EL DEMANDANTE, se cancelaría de la siguiente manera: a) mediante el cheque Nº 59811723 del Banco Banesco, de fecha 16/06/09, emitido a nombre de EL DEMANDANTE, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 96.296,81); y b) mediante la liberación y entrega del saldo actual del fideicomiso individual a nombre de EL DEMANDANTE, depositado en el Banco Banesco de esta ciudad, por 237 días de antigüedad calculados de conformidad con el salario devengado cada mes, el cual originalmente ascendía a Bs. 13.202,70, y que actualmente arroja un saldo a su favor de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.703,19) una vez deducidos los anticipos solicitados y entregados, por Bs. 9.499,52.- SEXTA: EL DEMANDANTE con vistas a poner fin a la demanda y evitar futuros litigios, acepta la oferta que le hace LA DEMANDADA y declara recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) como indemnización especial por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, es decir, por las prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales causados a su favor durante el tiempo que duró la relación laboral; y/o por indemnizaciones derivadas del ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como otros derechos o beneficios mencionados o no en el libelo de la demanda. El indicado monto lo recibe de conformidad de la siguiente manera: a) mediante el cheque Nº 59811723 del Banco Banesco, de fecha 16/06/09, emitido a su nombre por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 96.296,81);y b) mediante la liberación y entrega del saldo actual del fideicomiso individual a su nombre depositado en el Banco Banesco de esta ciudad, por 400 días de antigüedad calculados de conformidad con el salario devengado cada mes, el cual originalmente ascendía Bs. 13.202,70, y que actualmente arroja un saldo a su favor de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.703,19) una vez deducidos los anticipos solicitados y entregados, por Bs. 9.499,52, los cuales reconoce haber recibido.-

SÉPTIMA: Como quiera que el presente acuerdo celebrado entre las partes, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que conoció de la demanda, acerca del contenido y significado de la presente mediación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), y manifestando EL DEMANDANTE que la misma satisface plenamente sus aspiraciones, le otorga a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido y así lo declara EL DEMANDANTE, que todo cuanto le correspondía tanto legal como convencionalmente durante la prestación de servicios ya le fue pagado en su oportunidad, incluyendo los conceptos vacaciones de años anteriores; bono vacacional de años anteriores; utilidades de años anteriores; intereses generados por fideicomiso constituido a su favor, por lo que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos.-

OCTAVA: EL DEMANDANTE, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; ni prestaciones de antigüedad; ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta EL DEMANDANTE, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA DEMANDADA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y convencional vigente en LA DEMANDADA; ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos, conceptos todos estos acerca de los cuales EL DEMANDANTE acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL DEMANDANTE incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos, medicinas, o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL DEMANDANTE a la misma.

NOVENA: Por las razones expuestas y por cuanto de EL DEMANDANTE, ha manifestado que la mediación celebrada satisface plenamente sus aspiraciones, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA, o sus filiales, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, administradores, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, por la demanda intentada, o por las consecuencias de la enfermedad padecida, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.-

DÉCIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente mediación, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias y/o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente mediación, procederá la compensación de la bonificación cancelada de las asignaciones descritas en la cláusula Quinta, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.-

DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, en presencia de la ciudadana Juez; (iii) haber sido instruido por su abogado presente en este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.-

DÉCIMA SEGUNDA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

DECIMA TERCERA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, de igual forma se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentados por las partes en la instalación de la audiencia

La Jueza



Abg. Marbi Sulay Castro Cuello


La Secretaria



Abg. Rosanna Blanco Lairet





Parte Demandante Parte Demandada