REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-0000060

PARTE ACTORA: MIRNA JACKELINE COLMENAREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.545.739

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: TONNY LINAREZ y SILVIA DICKSON, IPSA Nros.43.803 y 47.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), CONSOICA C.A. y CORPORACION MULTINET C.A.

ABOGADA APODERADA DE CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL (CONSOICA C.A): MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, IPSA No. 48.748

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): NESTOR ALVAREZ YEPEZ, IPSA Nro. 36.399.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 15 de Junio de 2009 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora los abogados TONNY LINAREZ y SILVIA DICKSON, IPSA Nros.43.803 y 47.391 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MIRNA JACKELINE COLMENAREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.545.739 y por la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, IPSA Nro. 36.399; así mismo hizo acto de presencia por CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL (CONSOICA C.A.), su apoderada judicial abogada MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, IPSA No. 48.748, según se evidencia en instrumento poder que presenta en original y copia para su certificación, devolución e incorporación de la copia certificada en las actas procesales. Dándose así inicio a la Audiencia. En este estado la apoderada judicial de CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL (CONSOICA C.A), manifiesta que pese a la presunción de admisión de hechos decretada en contra de su representada comparece en a este acto a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la apoderada judicial de CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL (CONSOICA C.A), y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral alegada, así como el accidente de trabajo, asumiendo en nombre de su representada la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a la actora con su representada. En consecuencia la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), queda exonerada de cualquier obligación derivada del accidente de trabajo ocurrido así como de las prestaciones sociales demandadas en este procedimiento. Ahora bien, al no estar conforme con la totalidad de cálculos indicados en el libelo de demanda OFRECE pagar en este acto la cantidad Bsf. 350.000,00, en pagos fraccionados de la manera que se señala a continuación:

1. Bsf. 100.000,00 para el 01/07/2009
2. Bsf. 25.000,00 para el 03/08/2009
3. Bsf. 25.000,00 para el 03/09/2009
4. Bsf. 25.000,00 para el 05/10/2009
5. Bsf. 25.000,00 para el 02/11/2009
6. Bsf. 25.000,00 para el 02/12/2009
7. Bsf. 25.000,00 para el 07/01/2010
8. Bsf. 25.000,00 para el 01/02/2010
9. Bsf. 25.000,00 para el 01/03/2010
10. Bsf. 25.000,00 para el 01/04/2010
11. Bsf. 25.000,00 para el 03/05/1010

Pagos que se realizaran por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial en las fechas indicadas.

SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone:, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, ofrecida en este acto, de Bs.F. 350.000.00, que incluye todos los conceptos demandados, no quedándome a deber nada por este ni por ningún otro concepto; así mismo acepto la exclusión de la responsabilidad de CANTV antes mencionada.

TERCERO: La representación judicial de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) aceptó el ofrecimiento de la codemanda ya que fue para aquella que prestó servicio la actora.

CUARTO: La falta de cumplimiento de los pagos acordados en las fechas indicadas dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta de mediación más las costas procesales de ejecución.

QUINTO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal al HOMOLOGAR el presente acuerdo y dar por TERMINADO el proceso. Por último solicitan la devolución de las pruebas consignadas.

SEXTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el último de los pagos, de igual forma se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentados por las partes en la instalación de la audiencia

La Jueza


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello


La Secretaria


Abg. Rosanna Blanco Lairet



Parte Demandante Parte Demandada