REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2107
PARTE ACTORA: MARY LUZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.778.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.690.
PARTE DEMANDADA: NICOLE COSITA, M.C.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Junio de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 13 de octubre del 2008, por la ciudadana MARY LUZ FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº. 15.778.739, en la cual exponen todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 15 de octubre de 2008, el tribunal la admite, ordenando notificar a la demandada, NICOLE COSITA, M.C., ubicada en la Avenida 20 y carrera 19, Centro Comercial Plaza, primer piso, local Nº 80, Barquisimeto Estado Lara; en la persona de los ciudadanos JUAN MENDOZA y ERIKA DE MENDOZA , en su condición de Representantes legales, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de mayo del 2009, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el abogado JOSÉ GREGORIO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.690 no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que la ciudadana MARY LUZ FERNANDEZ prestó servicios de índole laboral para la empresa NICOLE COSITA, M.C..

Segundo, Que la prestación de servicio en forma continua e ininterrumpida se desarrolló desde el 15 de marzo de 2006, hasta el 29 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente

Tercero, Que la actora se desempeñaba como Vendedora.

Cuarto: Que la trabajadora devengó un ultimo salario mensual de 799,20 Bs.F.

Quinto: Que la actora solicito se abriera procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, celebrándose el 16 de julio del 2008, la contestación del referido procedimiento, donde la empresa acordó reengancharle y cancelarle los salarios caídos correspondientes, sin haber cumplido con la obligación de reenganchar a la actora.

En virtud de todos los hechos alegados la parte actora reclama en el libelo de la demanda la suma 10.961,47 Bs. F. por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y salarios retenidos.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario, que se alega, fue devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 115 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes de 29,53 arroja una cantidad de 3.395,96 Bs. F. Así se decide.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: En base a los artículos 219 y 223 de la LOT, la actora se hace acreedora de 33.8 días multiplicados por el último salario normal, de 26,64 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 900,43 Bs. F. Así se establece.

Utilidades fraccionadas: conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT, le corresponde al reclamante 5 días, multiplicados por el último salario normal de 26,64 Bs. F. resultando 133,2 Bs. F. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a la ex trabajadora 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 60 días todos multiplicados por 29,53 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 3.543,6 Bs. F. Así se decide.

Salario retenido: 399,6 Bs. F. como pago pendiente de la última quincena laborada. Así se decide.

Salarios Caídos: En virtud de que consta en el expediente que la empresa demandada aceptó de manera voluntaria reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, cancelando los salarios caídos hasta el 17 de julio de 2008, no cumpliendo con el acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Trabajo respecto a la reincorporación, este despacho declara procedente el cobro de salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, hasta el el 13/ 10 / 2008, cuantificándose 88 días, que multiplicados por 26,64 Bs. F arrojan la cantidad de 2.344,32 Bs. F. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY LUZ FERNANDEZ contra la empresa NICOLE COSITA, M.C..

SEGUNDO: Se condena a la demandada, NICOLE COSITA, M.C. a pagar a la ciudadana MARY LUZ FERNANDEZ , la cantidad de 10.717,11 Bs. F. por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y salarios retenidos.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, utilidades y salario retenido, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, utilidades y salario retenido, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 16 de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria


Abg. Anniely Elías Corona..


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria