REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de junio de 2009.
Años 198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-001013

PARTE DEMANDANTE: WENCIO DE JESUS GUEDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.720.677.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA GABRIELA VIERA Y JENNY CAROLINA GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.593 y 133.221, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PERSONAL, DISP, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 18 de Junio de 2009 se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanas MARIA GABRIELA VIERA Y JENNY CAROLINA GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.593 y 133.221, respectivamente, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WENCIO DE JESUS GUEDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.720.677., en contra de la DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PERSONAL, DISP, C.A. En fecha 22 de junio de 2009 procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda falta especificar las operaciones aritmética que sustenta la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad.

En fecha 26 de junio de 2009, se recibe el escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 26 de junio de 2009, por ante la URRD Civil.

Procesado lo anterior y pasados los autos a quien corresponde decidir, procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 26 de junio de 2009, se recibe escrito de subsanación presentadas por las Abogadas MARIA GABRIELA VIERA Y JENNY CAROLINA GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.593 y 133.221, respectivamente, donde se limita a considerar que la demanda cumple con todos los requisitos exigido para su admisión ,así como el respectivo calculo aritmético y anexa copia del cuatro de hoja de calculo.
Ahora bien, para quien juzga dichas abogadas MARIA GABRIELA VIERA Y JENNY CAROLINA GOMEZ, apoderadas judiciales del ciudadano WENCIO DE JESUS GUEDEZ LINAREZ identificado en autos, no cumplieron con lo ordenado por este tribunal, sino simplemente consideraron que su demanda cumplía con los requisitos para su admisión no así no sustentaron las operaciones aritmética que se ordenó en el despacho saneador. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide




DECISION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

La INADMISIBILIDAD de la presente demanda, interpuesta Abogadas MARIA GABRIELA VIERA Y JENNY CAROLINA GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.593 y 133.221, respectivamente,en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WENCIO DE JESUS GUEDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.720.677, en contra de DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PERSONAL, DISP, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El JUEZ
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

En esta misma fecha se publicó el presente fallo.


La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez