República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes 30 de junio del 2009
Años: 199° y 150°




PARTE DEMANDANTE: NOLIS IVET PEÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.623.270.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO LARA

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARVIA MONTES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.973.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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RECORRIDO DEL PROCESO


Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana NOLIS IVET PEÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.623.27, y su apoderado judicial, DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, en contra de FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO LARA , por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 18de febrero del 2008, se dio por recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 16 de marzo del 2009,se dio inicio a la Audiencia Preliminar; fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente trascurridos los días hábiles para presentar contestación. la misma no fue presentada, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 24 de marzo del 2009.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 17 de abril del 2009, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 24 de abril del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dándose incidió a la misma en fecha 25 de mayo del 2009, Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de 10 minutos para cada una de ellas, a los fines de realizar sus alegatos de defensas. Asimismo el Juez insta a las partes a hacer uso de los medios de autocomposición laboral, momento en el cual la parte demandada manifiesta que por este medio reconoce que la relación laboral terminó por despido injustificado de la demandante, y no por culminación de contrato tal como se informó al Seguro Social y además de ello, que las prestaciones sociales pagadas no abarcaron la totalidad de lo que le correspondía. En tal sentido, ofrece en este acto pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto al pago del Seguro de Paro Forzoso pretendido, la demandada se compromete a dirigir una comunicación a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de remitir una nueva planilla 14-03, en la cual se anexe una explicación del error cometido en la calificación de la causa de terminación de la relación de trabajo y entregar a la demandante copia de dicha comunicación con la planilla 14-03 con el objeto de que proceda a hacer el reclamo del Seguro de Paro Forzoso. El monto ofrecido será pagadero en dos cuotas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,oo) siendo la primera entregada el día 29 de junio a través de cheque N° 00005895 girado contra el Banco Provincial a nombre de Nolis Peña y la segunda se efectuará el 22 de septiembre de 2009 en horas de despacho por ante la URDD.

LA apoderada judicial de la parte accionante toma la palabra y expone: estando ampliamente facultada para transigir y conciliar en la presente causa así como también para aceptar cantidades de dinero, con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada y en este acto recibo el cheque antes descrito por la cantidad de Bs. F. 2000,oo. La cantidad total acordada incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar de la totalidad de la cantidad que le corresponden al trabajador, la cual arroja la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,oo) siendo la primera entregada el día de 29 de junio a través de cheque N° 00005895 girado contra el Banco Provincial a nombre de Nolis Peña y la segunda se efectuará el 22 de septiembre de 2009 en horas de despacho por ante la URDD.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano: NOLIS IVET PEÑA PIÑA, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”



Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador NOLIS IVET PEÑA PIÑA, antes identificado, se encontró presente en todo momento, además de estar asistido por la Abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491; consta en autos el poder Especial que le fuere conferido, por lo ciudadana NOLIS IVET PEÑA PINA, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada MARVIA MONTES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.973.; consta en autos el Poder General que le fuere conferido, por lo demandada FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL LARA, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-



En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL LARA, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las actora en su escrito libelar, vale decir, diferencias de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad que le corresponden al trabajador, arroja la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,oo) siendo la primera entregada el día de 29 de junio a través de cheque N° 00005895 girado contra el Banco Provincial a nombre de Nolis Peña y la segunda se efectuará el 22 de septiembre de 2009 en horas de despacho por ante la URDD.


Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando al trabajador todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción . Así se decide.-


Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano NOLIS IVET PEÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.623.270, debidamente asistido por la Abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491; y la Abogado: MARVIA MONTES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.973.en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL LARA, motivo: cobro de prestaciones sociales.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (30) días del mes de junio del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg: Rosalux Galíndez



Nota: En esta misma fecha (30) días del mes de junio del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



Secretario

Abg.: Rosalux Galíndez