REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-764.-
PARTE DEMANDANTE: WENCESLAO JOSE BRICEÑO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.850.244, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS, EFREN LUBIN CARIPA Y ROSANNA INDAVE NIEVE, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 52.696, 53.216 y 126.12 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.167.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano WENCESLAO JOSE BRICEÑO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.850.244, de este domicilio, en contra de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, en fecha 23 de marzo de 2007 tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, se admitió demanda en fecha 28 de marzo de 2007, y se admitió en la misma fecha se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de marzo de 20087, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 21 de julio de 2008, siendo que se dio por terminada la relación se ordeno su remisión a los tribunales de juicio a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, se dio por recibida en los tribunales de juicio del trabajo en fecha 14 de agosto de 2008, se admitieron las prueba en el presente asunto en fecha 22 de septiembre de 208, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 21 de octubre de 2008, a las 02:00 p.m prolongada la celebración de la audiencia de juicio hasta la fecha 18 de junio de 2009.
Ahora bien, corre al folio 9 de la segunda pieza acta de juicio donde una vez constituido el Tribunal de manera conjunta con las partes se deja constancia de la presencia por la parte demandante el ciudadano WENCESLAO JOSE BRICEÑO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.244, debidamente asistido por apoderado judicial, abogado HECTOR CHIRINOS y por la parte demandada, el apoderado judicial, abogada INGRID GUTIERREZ inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 49.167.-
Seguidamente, ambas partes, una vez revisado y analizado el material probatorio y la contestación consignada en autos conjuntamente con el Juez, declaran que han llegado a acuerdo satisfactorio el cual pone fin al presente proceso. Según dicho acuerdo, la parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF. 14.000.000,oo), que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa, teniendo en cuenta que el trabajador recibió al momento de terminar la relación de trabajo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. F. 2.000, oo). La cantidad acordada se paga en este mismo acto mediante cheques girados contra Banco Provincial por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F. 7.000,00) cada uno, siendo que dicha cantidad abarca la RETENCIÓN DEL SALARIO, INDEMNZIACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES, SUMINISTROS DE BOTAS Y BRAGAS, ASISTENCIA PUINTUAL Y PERFECTA, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES. Así se decide.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado constancia de la presencia por la parte demandante el ciudadano WENCESLAO JOSE BRICEÑO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.244, debidamente asistido por apoderado judicial, abogado HECTOR CHIRINOS Y por la parte demandada, el apoderado judicial, abogada INGRID GUTIERREZ inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 49.167. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, la parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF. 14.000.000,oo), que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa, teniendo en cuenta que el trabajador recibió al momento de terminar la relación de trabajo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. F. 2.000,oo). La cantidad acordada se paga en este mismo acto mediante cheques girados contra Banco Provincial por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F. 7.000,00) cada uno, siendo que dicha cantidad abarca cada uno, siendo que dicha cantidad abarca la RETENCIÓN DEL SALARIO, INDEMNZIACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES, SUMINISTROS DE BOTAS Y BRAGAS, ASISTENCIA PUINTUAL Y PERFECTA, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES. Así se decide.-
En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo WENCESLAO JOSE BRICEÑO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.850.244, de este domicilio APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS, EFREN LUBIN CARIPA Y ROSANNA INDAVE NIEVE, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 52.696, 53.216 y 126.12 respectivamente. PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.167. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (22) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Nota se dicto sentencia a los 26 días del mes de junio del 2009 a las 11:00 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.-
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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