REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-000479


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE SEGOVIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.408.676.

ABOGADO PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.364.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS Y WILMER PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.440 y 54.787 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES







I
Recorrido del proceso


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSE SEGOVIA SANCHEZ, en contra de A.C CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK CONDOMINIO I , en fecha 5 de marzo del 2008 tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, posteriormente el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo admite en fecha 11 de marzo del 2008, se instaló la audiencia preliminar en fecha 1 de octubre del 2008, dándose por concluida en fecha 2 de marzo del 2008, lo cual se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se verifica a los folios ciento ochenta (180 ) y siguientes del expediente contestación al fondo de la demanda y se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo, la misma se dio por recibida en fecha14 de abril del 2009, admitiendo las pruebas en fecha 21 de abril del 2009.-

II

De la pretensión.



Alega el accionante que en fecha 1 de julio del 2001, comenzó a laborar para A.C CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK CONDOMINIO I, desempeñándose en el cargo de obrero- Jardinero.


EN CUANTO AL HORARIO DE TRABAJO Y EL SALARIO:

Alega el acciónante que su horario de trabajo era de 8 horas diarias el cual era comprendido de la siguiente manera; de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado. De igual manera expresa que en cuanto al salario percibido desde que comenzó la relación laboral el expatronal nunca le cancelo el salario real SALARIO MINIMO, decretado por el Ejecutivo Nacional.

EN CUANTO A LA DURACION DE LA RELACION LABORAL:

Manifiesta el accionante que dicha relación tuvo una duración de tiempo ininterrumpido de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y TREINTA (30) DIAS. Hasta en fecha 31 de diciembre del año 2007, fecha en la cual termino la relación laboral por despido injustificado, motivo por el cual en virtud del derecho que lo asiste es por lo anteriormente expuesto es que alega el accionante que se le cancele:


• Antigüedad a partir de la fecha de la reforma 19/06/1997, del periodo 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, el primer año 2 días, el segundo año 4, el tercer año 6 días, el cuarto día 8 días, el quinto año 10 días, el sexto año 12 días, total (6148.065,04 – Bsf. 6.148,06)
• Vacaciones Vencidas y no disfrutada y Bono Vacacional Fraccionadas a razón de 5 meses, lo cual arroja la cantidad de cuatro mil doscientos setenta con once céntimos (4.270.105,49 - Bsf. 4.207,11).
• La participación en los beneficios Utilidades, (2.128.602,43 – Bsf 2.128,60).
• De conformidad con lo pautado en la disposición del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en cuanto el despido injustificado); de conformidad con lo contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de ( 3.980.763,00 – Bsf 3.980,76); adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual dicho monto es de 5.307.648,00 – Bsf 5.307,68).
• Diferencia salarial del periodo 2001 al periodo 2007, por cual arroja la cantidad de (10.000.972,4 – Bsf 10.000,97).


CUYA SUMATORIA TOTAL A RECLAMAR ES: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.855,43)



III
De la Contestación

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda se verifica que la accionada efectuó la misma en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

• Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la demandada ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK, CONDOMINO I, por la falsa relación de trabajo pretendida, por ser inexistente inciertos , contrarios a la realidad la totalidad de los hechos alegados.
• Niega, rechaza y contradice, el salario ya que jamás devengo un salario, en razón a que no presto servicio dependiente para la ASOCIACION CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK, CONDOMINO I.
• Niega, rechaza y contradice, que el actor en fecha 1 de julio de 2001 comenzara a laborar para la demandada, ya que lo cierto es que el trabajador prestaba servicios mediante un contrato de servicios civil y verbal 2 veces por mes para el mantenimiento de las áreas verdes comunes del conjunto.
• Niega, rechaza y contradice, Que el día 31 de diciembre del 2007, se despidiera injustificadamente al actor.
• Niega, rechaza y contradice, que el actor presto servicios para la demandada en un periodo de 6 años, 5 meses, y 30 días.
• Niega, rechaza y contradice, que al actor haya percibido un salario integral en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2004, 2005, 2006, 2007, ya que no existió relación de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice, que el actor haya tenido un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m a 6:00 pm, ya que lo cierto es que el actor prestaba servicios para el condominio (2) veces al mes.
• Niega, rechaza y contradice la presente demandada por Cobro de Prestaciones Sociales de antigüedad y otros Conceptos Laborales.
• Niega la relación de trabajo, o un contrato de trabajo, que el actor hubiera percibido un salario de manera que los supuestos créditos reclamados nunca han existido.
• Que nunca existió subordinación entre el actor y dicha accionada, mucho menos presto servicios subordinados o bajo dependencia, a cambio de un salario o remuneración, ni estuvo sometido a un horario, o estuvo a disposición de dicha accionada.
• Por todo lo anterior es que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales de Antigüedad a partir de la fecha de la reforma 19/06/1997, del periodo 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, días, el sexto año 12 días, la totalidad de (6148.065,04 – Bsf. 6.148,06), Vacaciones Vencidas y no disfrutada y Bono Vacacional Fraccionadas a razón de 5 meses, lo cual arroja la cantidad de cuatro mil doscientos setenta con once céntimos (4.270.105,49 - Bsf. 4.207,11). La participación en los beneficios Utilidades, (2.128.602,43 – Bsf 2.128,60), de conformidad con lo pautado en la disposición del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en cuanto el despido injustificado); de conformidad con lo contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de ( 3.980.763,00 – Bsf 3.980,76); que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual dicho monto es de 5.307.648,00 – Bsf 5.307,68), que se le adeude diferencia salarial del periodo 2001 al periodo 2007, por cual arroja la cantidad de (10.000.972,4 – Bsf 10.000,97).

Expresa la accionada que el actor presto servicios para el conjunto RESIDENCIAL ROYAL PARKR, CONDOMINIO I, como jardinero de las áreas comunes del condómino, contratado para su mantenimiento y el cual era desarrollados por el o por los dependientes de el dos (2) veces al mes, que paralelamente a este actividad, el actor también prestaba sus servicios en el mantenimiento de áreas comunes de otro conjunto residencial vecinos, y coetánemante hacia mantenimiento a los jardines particulares o privados de las mayorías de las viviendas del conjunto residencial, cobrando a cada uno de los propietarios de esas viviendas por el servicio prestado

Manifiesta la accionada que el actor para desempeñar toda esa actividad, lo realizaba con sus propias herramientas y equipos de trabajo, asumiendo, lo gastos para el mantenimiento de sus herramientas, equipos y su personal, quines eran contratados por y dependían económicamente de el.

IV
De las pruebas en el presente asunto

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.-


La parte demandante ratifica los elementos libelados en el escrito que encabeza el expediente. Manifiesta que el trabajador comenzó a prestar servicios a partir del 01 de junio de 2001 hasta el 30 de diciembre, fecha en la cual se retiró justificadamente ya que no se le pagaba el salario mínimo, por lo que a efectos patrimoniales debe tenerse éste como despido injustificado. Que los conceptos demandados deben pagarse con base al salario mínimo fijado para cada época por el ejecutivo nacional. Afirma que nunca gozó de vacaciones ni del bono vacacional.

La parte demandada toma la palabra. Niega la relación de trabajo, la presunción de laboralidad será desvirtuada con lo elementos probatorios traídos al proceso. Reconoce que existía una prestación de servicio pero no dependiente, por lo que al deber ser concurrente todos los elementos de esta presunción y faltar uno de ellos, pues es evidente que no existe la relación de trabajo. El trabajador nunca cumplió horario ni existió un salario por que la asociación civil solo pagaba la cantidad de Bs. Bs.F. 200,oo por la limpieza que hacia dos veces al mes de las áreas verdes de la urbanización. El actor realizaba otros trabajos para cada propietario pero para cada propietario de forma particular. Que existen errores en el libelo, el salario integral está mal calculado, el cálculo de la participación de los beneficios está errado por que se tomó con base salario integral. El actor señala que el 31 de diciembre por retiro justificado, sin embargo es una contradicción con la realidad de los hechos y las máximas de experiencia, ya que ninguna persona puede trabajador por el tiempo que se alegó sin percibir las remuneraciones legalmente correspondientes. Finalmente acepta que hubo prestación de servicio pero independiente. Las constancias de trabajo consignadas son fraudulentas ya que fueron otorgadas por una persona que no tenía la cualidad para suscribirla.

El juez formula preguntas al actor, a lo cual respondió que comenzó a trabajar en mantenimiento de áreas comunes del conjunto residencial, que barría calles, limpiaba alcantarillas y áreas verdes, cambiaba bombillos, plomería, el trabajo lo hacia solo pero habían unos señores que trabajaban en los jardines de las casas, los dueños le pagaban y luego se les pagaba a ellos. Las áreas verdes se limpiaban una vez cada quince días al igual que las alcantarillas o cuando llovía, y las calles se barrían una vez a la semana. Trabajaba todos los días de lunes a sábados en un horario de 8 a.m a 12 m y de 1 p.m a 5 p.m, que no trabajaba en ningún otro conjunto residencial. Que su salario último fue de Bs. F. 400,oo mensuales. Se le presenta al ciudadano las documentales que riela a los folios 49 y 50 de autos, y respondió que de Villas Park le pidieron el favor de buscarle un personal para limpiar, entonces yo les lleve a mi hermano y sobrino para que hicieran el trabajo de mantenimiento. Que trabajaba tres días a la semana, en esa urbanización quienes trabajaban era su hermano y su sobrino.

Se hace el llamado a la representante de la Asociación Civil demandada quien responde a las preguntas del juez. Manifiesta conocer al actor por que era el encargado de las áreas verdes y comunes de la Urbanización, grama, barrido de calles, alcantarillas. Hacía tambien el mantenimiento de los jardines de los propietarios, colocar los adornos navideños, la plomería y cada uno de ellos le pagaba. Son 68 casas las que conforman el conjunto. Manifiesta que el trabajo del actor duraba como tres horas a lo cual este respondió que solo el mantenimiento de las área verdes era de dos días lo cual se hacia cada quince días. Que la propietaria Yusmar Coromoto Valdivia estuvo en la junta directiva del condominio en el 2007. Que no tenia horario fijo, no estaba a dedicación exclusiva para el conjunto. Que sabe que el actor también prestó servicios para esa fecha para House Village y Villas Park.

Una vez establecidos los alegatos presentados en la audiencia de juicio por la partes, el sentenciador les otorga pleno valor probatorio en atención a que los mismos forman parte del escenario controvertido en la presente causa. Así se decide.-

Visto lo anterior quién juzga procede a analizar las documentales insertas en el proceso de la siguiente manera:

MARCADO CON LA LAETRA “A: dos (2) constancias de trabajo debidamente firmadas por la ciudadana Judmar Coromoto Valdivia Valera, en su condición de presediente de A.C CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL PARK CONDOMINIO I. Las cuales dichas constancias de trabajo fueron reconocidas por la ciudadana Judmar Coromoto Valdivia Valera quien era la presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO. El sentenciador atendiendo a la traba litigiosa en la presente causa las desecha del acervo probatorio por resultar contradictoria, incongruente como se explanara en la motiva. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “B”: constante de setenta y siete (77) documentales de relaciones de gastos correspondientes desde el mes de junio del 200.1 hasta el mes de diciembre 2007, de las mismas se puede observar que no poseen sello húmedo y firma no están suscritas, ni avaladas, por ninguna persona. Las mismas fueron impugnadas por la demandada. No obstante el tribunal observa que al ser sometidas a su control y valoración se le otorga valor probatorio . Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “C”: escrito de propuesta de aumento salarial y de un préstamo en fecha 28 de abril del 2005, hecho por el accionante a la demandada. Este sentenciador la desecha del acervo probatorio, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta oponible dicha prueba. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de exhibición, tenemos:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la demandante para que la demandada proceda a exhibir los siguientes instrumentos:

• Las documentales promovidas marcadas con la letra “B” recibos de relación de gastos correspondiente desde mes de junio del 2.001 hasta el mes de diciembre del año 2.007, (las documentales antes señaladas en originales).
• Los recibos nominas de pago de los trabajadores.
• Los libros de vacaciones.
• Los recibos de utilidades o bonificaciones de fin de año.
• Libros de Acta de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias “A.C conjunto residencial Royal Park Condómino I “, donde consta la elección de la de condominio.

Desde el mes de junio del año 2.001 hasta el mes de diciembre del año 2.007

Respecto a dicha exhibición, la parte actora manifestó que ya el libro de actas fue exhibido respecto al resto de los libros, la parte demandada manifiesta que la Asociación Civil Royal Park no tiene obligación de llevar los libros de horas extras y vacaciones ya que no tiene trabajador dependiente de ella. Por lo cual este juzgador desecha la mismas en razón a que los medios incorporados al proceso en cuanto a dicha exhibición no aportan esclarecimiento alguno en cuanto a los hechos controvertidos. Así se decide.

MARCADO DESDE LA “A” hasta la “Z”: recibos de pago a nombre del accionante, de los cuales se puede verificar que ciertamente el actor cobraba a la accionada por otras actividades que realizaba además del mantenimiento de las áreas verdes. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón de que aportan claridad a los hechos controvertidos como lo determinar si la relación que unió a las partes es o no de carácter laboral. Así se establece.

EN CUANTO A LA INSPECCION JUDICIAL:

El juez manifiesta que la finalidad del presente acto es la de determinar la mensura aproximada de la áreas verdes en las cuales el trabajador trabajaba como jardinero. Seguidamente alega el actor que en la parte externa de la urbanización, había un área verde a la que también le hacia mantenimiento, la cual fue eliminada cuando se asfalto la vía para dar paso a la autopista.

Seguidamente, el juez indica que identificará las zonas de manera numérica. La zona I, se encuentra a mano derecha de la entrada, al lado de la caseta de vigilancia, en la cual el actor manifiesta que duraba dos horas haciendo el trabajo de mantenimiento.

La zona II, esta conformada por las áreas verdes que circunda al caney y que esta destinada para las actividades de sociales. El actor manifiesta que le tomaba 1 día o más hacerle el mantenimiento. Se aprecia a un extremo de esta zona un canal de drenaje de agua proveniente de las precipitaciones atmosféricas. De seguidas se aprecia otra mini área adherida a la zona II, apreciándose un área de jardinería en forma lineal paralela al la pared que limita a la urbanización. Igualmente se aprecia que la parte frontal de cada casa presenta su propia área verde, que a decir del actor, le corresponde a cada propietario su mantenimiento y el pago por ello.

La zona III, esta conformada por un área común de uso infantil, que según el dicho del actor, tomaba dos horas su mantenimiento. Se le hicieron ciertas preguntas a un trabajador de nombre Luís Torrealba, titular de la Cédula N° 14.270.384, a las cuales respondió que se encontraba ejecutando las mismas actividades que realizaba el actor a quien conoce por que trabajó con el, que su trabajo lo pagaba el dueño. Se aprecia en las calzadas de la vía pública la existencia de las alcantarillas de aguas de servicio, lo cual a decir del actor se limpiaban una vez al mes o cuando llovía o estaban sucias.

A zona IV es un área de recreación infantil, en la cual el actor manifiesta que duraba dos horas haciendo el trabajo de mantenimiento que se hacia cada quince días.

Se deja constancia que las calles, según el dicho del actor, eran barridas por el actor para lo cual empleaba un día y medio, a lo cual la parte demandada manifiesta que ese hecho no es cierto.

La zona V, esta conformada por el portal de la urbanización, en la cual el actor manifiesta que duraba una hora haciendo el trabajo de mantenimiento.

Los demandados solicitan al tribuna, que se traslade a las urbanizaciones vecinas, solicitud que es negada por el juez indicándole que es una solicitud extemporánea.

En este estado, la ciudadana JUDMAR VALDIVIA, manifiesta que para la época en que se ejercía funciones en la junta de condominio, en varias ocasiones por la confianza le solicito el favor al actor para que consiguiera personal para que se desempeñaran como jardinero en Villas Park, ante lo cual, consiguió el personal que requería pero nunca trabajo allí de manera personal. En cuanto a dicha Inspección se puede corroborar que ciertamente se pudo evidenciar que las áreas comunes a las que hace referencia el actor para ejecutar su mantenimiento, se requiere una cantidad de tiempo muy pequeña e inclusive se le inquirió al actor respondiese la cantidad de tiempo que necesitaba requiere una cantidad de tiempo muy pequeña para realizar cada una de las actividades, informando en la mayoría de las veces, que se requería una o dos horas. Así mismo, encontró otra persona realizando actividades análogas a las realizadas por el actor, quien dijo conocer al actor por que fue su trabajador y agrego que el trabajo que ejecutaba lo pagaba el dueño. Lo cual este Juzgador valora plenamente lo exteriorizado supra, por cuánto los mismos forma parte del escenario controvertido, como lo es determinar si la relación que unió a las partes es o no de carácter laboral Así se decide.-


EN CUANTO LA TESTIFICALES:

Comparecieron al acto los testigos ciudadanos: JENNY MARIA ESPINOZA, NOHELIA TORRES, PETRA ARANGUREN, MARIA PARRA, HECTOR PEREZ, JOSE DARWIN LEON, titulares de la cedula de identidad: 11.548.297, 23.159.160, 4.379.015, 7.378.782, 13.265.147, 15.692.874. Respectivamente.

De seguida se declaro de manera forzada desiertos por no hacer acto de comparecencia los ciudadanos: LUIS TORREALBA, RAFAEL PARRA, ANGEL EDUARDO, titulares de la cedula de identidad Nros: 14.207.384, 11.645.728, 4.851.327. Respectivamente.

Se procede a valorar la declaración del ciudadano: Seguidamente se hace el llamado al ciudadano HECTOR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.147, y quien previamente juramentado, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor, por que trabaja como vigilante para la urbanización desde hace siete años, que el actor iba todos los días, que llegaba a veces a las ocho o nueve de la mañana y se retiraba a comer y luego volvía. Que se encargaba de mantener las áreas comunes y los jardines de las casas privadas, pintura de las casas por dentro o las fachadas. Que si sabe que prestaba ese servicio en otras urbanizaciones y que tenía personas que le ayudaban a hacer su trabajo. Que solo sabe por sobrenombre las personas que trabajaban, uno que le decían “largo”, el señor Luís, y el hermano. El actor indica que “largo” es el sobrino y eran quienes junto al actor trabajaban en las áreas comunes, el barrido lo hacían una vez a la semana.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde que el actor iba de lunes a viernes y los sábados cuando salían otros jardines, que las áreas comunes las paga el condominio y las privadas las paga el dueño de la casa. En este acto, la parte demandante exhibe los recibos integrados a la causa y pregunta sobre su contenido al testigo, a lo cual la parte demandada se opone manifestando que el testigo no forma parte de la junta de condominio además que ya manifestó que anteriormente trabajo para una empresa de vigilancia llamada HERPECA. Seguidamente, el juez ordena al alguacil acompañe al testigo a las afueras de la sala para hacer algunas observaciones.

Acto seguido se hace nuevamente el llamado al testigo quien es interrogado por el juez. Manifiesta que el mantenimiento duraba quizás una o dos tardes dos veces al mes, en un rato hacia la limpieza de las alcantarillas una vez al mes y cuando habían lluvias. Que no tiene interés de las resultas del juicio.

Seguidamente se hace el llamado a la ciudadana NOHELIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.160, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor desde hace cuatro años, por que trabaja como doméstica en la casa Nº 19 de la urbanización, era el actor quien hacia el trabajo de jardinería de la casa y eran los dueños de la casa quienes le pagaban, tenia dos personas que le ayudaban y era el quien hacia las áreas comunes ayudado por los acompañantes. No sabe el horario pero si que iba casi todos los días, barriendo las calles, haciendo los jardines de la casa, que hizo un trabajo de pintura en la casa lo cual fue pagado por el dueño de la casa.

En este estado, el Juez acuerda realizar una inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley adjetiva laboral.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde que su horario es de seis de la mañana a seis de la tarde, que veía al actor hasta las cinco de la tarde, que las pocas veces que salía veía al actor en el área de vigilancia. Cesaron.

Acto seguido la testigo es interrogado por el juez. Manifiesta que el actor y los ayudantes trabajaban en las áreas de todos y de los particulares.

Seguidamente se hace el llamado a la ciudadana MARIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.782, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor por que trabajó como doméstica de la casa Nº 48 de la familia Zambrano, que el actor hacia el jardinero de la casa, plomería, pintura y por eso le pagaba el dueño o a veces yo del dinero. No sabe el horario del actor pero cuando llegaba a las nueve ya el estaba en la urbanización, en algunos casos no estaba, no iba todos los días, que se imagina que por las áreas comunes pagaba la junta de condominio pero por los trabajos privados pagaba cada dueño de las casas, que la máquina con la cual trabajaba era propiedad del actor.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde entre otras cosas que trabajó como domestica y que veía al actor trabajando tanto en las áreas verdes como en las casas privadas.

Seguidamente se hace el llamado a la ciudadana PETRA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.015, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor por que trabaja como doméstica de la casa Nº 61 con el ciudadano Gustavo Peñalver desde hace 10 años. Que el actor hacia el jardinero de la casa, plomería, pintura y por eso le pagaba el dueño. Que el hacia las área comunes y que son extensas, que el mantenimiento duraba como dos horas, que iba todos los días a hacer los jardines de los vecinos y las áreas comunes, barría las calles y que tenia como tres o cuatro personas que le ayudaban. No sabe el horario del actor pero cuando llegaba a las nueve ya el estaba en la urbanización, no sabe de quien eran los implementos con los cuales trabajaba.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde que trabaja para el ciudadano GUSTAVO PEÑALVER, desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde de lunes a viernes, que siempre al llegar o veía y era quien se encargaba de cortar la grama, que lo veía de lunes a viernes.

Acto seguido el testigo es interrogado por el juez. Manifiesta que todos los días lo veía cortando grama. Que el cargaba su gente, cada casa lo buscaba a el para cortar la grama, que lo veía barriendo las calles y las alcantarillas cuando llovía.

Seguidamente se hace el llamado a la ciudadana ESPINOZA YENNI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.548.297, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor, por que trabaja como domestica para la casa Nº 60 desde hace cinco años, que el actor hacia de jardinero de la casa, plomería, pintura y por eso le pagaba el dueño. Que el hacia las área comunes conjuntamente con sus ayudantes, la poda de la grama la hacia poco pero frecuentemente estaba haciendo los jardines de los vecinos, o las pinturas. Yo lo llegue a ver en Villa Esmeralda haciendo el jardín al actor. No sabe el horario del actor pero cuando llegaba a las nueve ya el estaba en la urbanización y se iba como a las seis de la tarde.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde se desempeña como doméstica, que trabaja de lunes a viernes, que cuando llegaba el ya estaba en vigilancia o entrando en su camioneta, que vio al actor trabajando para Villa Esmeralda hace un año.

Seguidamente la parte actora tacha de falso el testigo por que existe contrariedad en sus dichos. El juez manifiesta que el pronunciamiento al respecto se establecerá en la definitiva.

Seguidamente se hace el llamado al ciudadano JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.692.874, y quien previamente juramentada, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, afirma que conoce al actor, por que trabaja para el conjunto residencial como vigilante desde junio de 2003, que el actor hacia el jardinero de la casa, plomería, pintura de cada casa y el trabajo de áreas verdes.

La parte actora formula las preguntas a lo cual responde que el actor era el jardinero de la urbanización.

Acto seguido el testigo es interrogado por el juez. Manifiesta que todos los días lo veía cortando grama o haciendo el trabajo de las casas y ese trabajo era pagado por los dueños, que tenía gente de que le ayudaba, que en sus funciones estaba barrer las calles, que no puede decir cuanto tiempo duraba limpiando ni manteniendo las áreas comunes En cuanto a la declaración de los testigos este tribunal les otorga pleno valor probatorio en razón a que sus alegatos conllevan al juez a la inquisición de la justicia. Así se establece


Se le pregunto a cada uno de las partes si quedaban medios de pruebas alguno por evacuar lo cual manifestaron de manera negativa.





V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:


La parte actora manifiesta que insiste en hacer valer las dos documentales impugnadas, ellas son las documentales que rielan a los folios 52 al 128 y las constancias de trabajo, ya que las mismas fueron ratificadas por la ciudadana Valdivia e incluso la vicepresidente manifestó que si le pagaba un salario fijo, todos los testigos fueron contestes en indicar que el trabajador cumplía con un horario, por lo que se demostró que su fue un trabajador permanente, que fue despedido sin justa causa, por lo que le ley le ampara en todos los derechos reclamados. Que quedo probado el cargo, el salario y la jornada. Establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta a la Presidente del Junta del Condominio para emitir las constancias de trabajo, respecto a las fechas de nombramiento, mientras tanto no fuera designada otra presidenta del condominio no podía dejar ella el cargo por lo que lo seguía ostentado. Solicita sea revisada la cualidad de los apoderados judiciales de la demandada. La dependencia se demostró por que las herramientas con las cuales trabajaba era de la demandada, la existencia del horario.

La parte demandada manifiesta que se logro desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por que aun y cuando se acepto la prestación de servicio, los demás elementos que conforman la relación de trabajo no quedaron probados, los testigos fueron contestes en afirmar que no existía horario, no existió ajenidad en la relación ya que el tenia trabajadores bajo su cuenta y era el quien les pagaba.

Quedo demostrado que el actor hacia además del mantenimiento de áreas verdes, realizaba trabajados particulares con cada propietario. El tribunal al momento de practicar la inspección judicial interrogó a una persona que laboraba quien manifestó que anteriormente trabajaba para el actor. Otro punto importante que debe considerarse es la suma de las horas que el mismo actor manifestó que empleaba para pagar todas las áreas verdes del conjunto residencial. El actor le cobraba al condominio por vender matas, limpiezas y fumigación lo cual se comprueba con los recibos aportados al proceso. En el libro de actas consta la facultad que existe para otorgar poder a quienes asisten.

Delata el actor que laboró para la accionada desde el 01 de julio de 2001 para la accionada con el cargo de jardinero, siendo despedido el 31 de diciembre de 2007 sin que en ningún momento le pagaran el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional ni las acreencias consagradas en el texto sustantivo del trabajo incluyendo las indemnizaciones establecidas en su artículo 125, al igual que las diferencias de salario.

Llegada la hora de litiscontestación de la demanda por la accionada, la misma lo hizo a la luz del artículo 135 Eiusdem, señalando entre otras cosas que rechazaba y negaba los hechos planteados por el actor por ser falsos, inexistentes e inciertos, contrarios a su realidad, toda vez que si bien es cierto que algún momento recibieron la prestación de servicio nunca se dieron las condiciones exigidas por el artículo 39 ejusdem, aduciendo como hecho nuevo que el actor tenia personal bajo su dependencia y subordinación, que no solo realizaban el mantenimiento de las áreas verdes comunes, sino que prestaba servicios privados a cada uno de los co-propietarios, empleando sus propias herramientas, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la presente acción.

Establecidos como han quedado los hechos alegados por las partes, aprecia el Tribunal que los hechos controvertidos consisten en determinar la naturaleza jurídica que unió a las partes.


En el caso de autos, se puede verificar que ciertamente el actor, realizó la prestación de un servicio personal a la demandada; lo que a la luz del artículo 65 del texto sustantivo del trabajo y 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo correspondía al accionado desvirtuar que la prestación del servicio era de naturaleza laboral.

En sintonía con lo anterior este juzgador descendió al mapa procesal y haciendo uso de la facultades inquisitivas que le otórgala norma procesal interrogo tanto al actor como a las representantes del condominio demandado, de igual manera se constituyo en la sede residencial accionada y con la presencia de ambas partes desarrollo una inspección judicial en los distintos escenarios en lo que el actor presto sus servicios evidenciándose lo siguiente:

Así las cosas de la inspección judicial referida se pudo apreciar y así consta tanto en el acta levantada por el tribunal y las partes del registro videográfico que las áreas en las que el actor presto sus servicios estaban conformadas por zonas verdes (gramas), limpieza de alcantarillas y barrido de las calles, a lo que el tribunal en la medida en que iba describiendo cada una de ellas la inquiría al actor el tipo que sus persona empleaban para el mantenimiento de la misma manifestándole o contestándole al tribunal dicho lapso como consta en el acta respectiva, cantidades de tiempo estos que sumados entre si resulta incongruente que se requiera la acción continua de una persona para su mantenimiento, sobre todo cuando en algunas áreas verdes son de una mesura demasiado pequeña donde se ejecuta el servicio en un ahora, de igual forma el mantenimiento de 2 alcantarillas de aguas servidas en la que se realizaba el mantenimiento una 2 veces al año, de acuerdo al ciclo precipitacional atmosféricas , de igual manera las 2 calles que presenta el conjunto habitacional, para su mantenimiento. Asociado a ello el tribunal escucho las distintas deposición de ,los testigos quienes fueron hábiles y conteste sobre todo las damas que se desempeñan como personal domestico en los distintos hogares, quienes señalaron que el actor también prestaba el servicio de manera personal a cada uno de los propietarios de los inmuebles en hacerle mantenimiento al área verde de cada una de las residencias, pintar las paredes de algunas de ellas, apodar las plantas, y en temporada de navidad colocar las luces de costumbre siéndole cancelado dicho trabajo por cada propietario de manera personal e inclusive dejarle el dinero con las mismas damas mencionadas que una vez terminado el trabajo se lo entregaban al actor argumento este ratificado por el mismo actor en el desarrollo del debate. Siendo ello también verificado al momento de la inspección judicial cuando el tribunal hallo en el seno de la accionada a un ciudadano quien ejercía funciones similares a la del actor y al ser abordado manifestó, que su persona había ejecutado labores como las anteriormente descritas bajo la subordinación del actor; de igual manera quedo evidenciado que se trajeron a juicio por parte de la accionada varias documentales las primera de ellas atinentes al resumen de los gastos mensuales del conjunto residencial para en control de cada propietario, así mismo se debatieron 2 constancias de trabajo emanas por una ciudadana quien trato de hacerle ver al tribunal que las había expedido cuando ocupo el cargo de presidenta del condominio resultando dichas documentales contradictorias entre si incoherente con la deposición de la retificante, en primer plano por la supuesta fecha de inició de la supuesta relación laboral incongruente con la libelada por el actor, en otro plano se trato de hacer ver que el actor siempre devengo la sumas de 400 bsf, como o salario lo que también resulta incierto pues al ser cotejadas con las mismas documentales presentadas por el actor como resumen de gastos mensuales se desprende que dicha constancias no se corresponde con la realidad, sobre todo cuando se tratan de ensamblar con las documentales presentadas por la accionadas emanadas del actor en las que percibía distintas cantidades dinerarias por cada una de las funciones de los servicios que prestaba de manera dependiente y usando sus propias medios tales como herramientas inclusive tercera persona como subordinación, en así que se desprende que actor a manera de ejemplo cuando colocaba las luces de navidad en un a zona denominada caney cobraba una porción y por cada una de las labores cobraba otras porciones las cuales eran sumadas en su totalidad por la junta de condominios y dividida por la cantidad de viviendas como gastos colectivos en pero que al ser sumados en su totalidad arrojaba cantidades superior y totalmente divorciadas al supuesto salario percibido por el acto que se refleja en las supuesta constancia de trabajo y con mayor tenacidad fueron desechadas del material probatorio al observarse que las personas que las emitió en una de ellas ya no tenia capacidad para hacerlo y en la otra necesitaba el consentimiento de la mayoría como un acto de dispicisiones de conformidad con el código civil venezolano y en los estatutos interno de la accionada,; razonamientos estos que sin lugar a dudas conllevan a este juzgador arribar a la conclusión de que en la relación entre las partes nunca estuvieron presentes los elementos mínimos de un relación de trabajo tales como la subordinación , dependencia el salario y la ajenidad, desarrollado así por la Sala Social en la Sentencia 489 de fecha 13/08/02 lo que de manera forzada conlleva al tribunal a tener que declarar la presenta accio9n sin lugar. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la acción presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.408.676 contra Asociación Civil Conjunto Residencial Royal Park Condominio I.

SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Años 199° y 150°.


Abg. Rubén Medina Aldana
Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mújica
La Secretaria


Nota: se dicto sentencia definitiva en fecha 01 de junio de 2009, a los años Años 199° y 150°. Así se decide.-

Abg. Rosalux Galíndez Mújica
La Secretaria