En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-755 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: EDUIN RAMON AGUIRRE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.317.

PARTE DEMANDADA: TRANSMARBRI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 51, Tomo 50-A, en fecha 04 de diciembre del 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694 y RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.096.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el actor, que prestó sus servicios para la demandada desde el 05 de febrero de 2005, desempeñándose como chofer de transporte pesado, en una jornada de lunes a sábado, de 05:00 a.m. a 10:30 p.m., laborando durante la relación algunos domingos; hasta el 18 de febrero del 2008, oportunidad en la que renunció en razón a los reiterados incumplimientos por parte de la demandada; señala que devengó un último salario de Bsf. 4.000, 00 mensuales. Indica que ante la negativa del empleador de cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por tal motivo demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Bsf. 37.653,84
Horas Extras Diurnas Bsf. 134. 946,00
Horas Extras Nocturnas Bsf. 122.774,40
Vacaciones Bsf. 9.158,40
Bono Vacacional Bsf. 4.579,20
Feriados y Domingos Bsf. 15.399.23,00
Utilidades Bsf. 8.586,00

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación laboral con el actor. Niega la fecha de ingreso alegando que este comenzó a trabajar el 21 de mayo el 2005, niega que el actor haya renunciado por los reiterados incumplimientos por parte de la empresa señalando que esta es fiel cumplidora de sus obligaciones patronales; niega no haber cumplido con el pago d vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales; rechaza el salario alegado por el actor, indicando que el verdadero salario es el indicado en los recibos de pago; niega que le trabajador haya prestado servicio los domingos y feriados, manifestando que es u hecho notorio que los vehículos de transporte pesado no pueden circular los domingos; niega que el actor haya laborado horas extras todos los días, así como la jornada de trabajo alegada en el libelo. Por ultimo rechaza todos los conceptos y montos demandados en su contra.

Quien juzga observa que convenida expresamente la relación de trabajo por la demandada, tal hecho está relevado de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El resto de los hechos controvertidos se resolverán de la siguiente manera:

1.- Determinación de la fecha de ingreso del trabajador:

La parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios el 05 de febrero del 2005; la parte demandada rechazó tal alegato señalado que el trabajador prestó servicios desde el 21 de mayo del 2005.

Cursa a los folios 35 al 43 de autos, transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, documental que no fueron impugnadas por la actora y que se valoran plenamente, de la que se desprende como fecha de ingreso la señalada por la demandada (21 de mayo del 2005), repitiéndose esta fecha en los anexos que acompañan dicha transacción. Por tal motivo se tomará como fecha de ingreso el 21 de mayo del 2005, ya que de autos no se desprende una fecha anterior a esta. Así se establece.-

2.- Del salario devengado:

La parte demandada señaló en su contestación que el trabajador no percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 4.000,00, y no indicó la cantidad exacta que correspondía, solo invocó la información de los recibos, incumpliendo lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que está incurso en la presunción sobre admisión sobre los hechos.

La parte actora impugnó los recibos de pago que riela del folio 47 al 71 de autos, ratificando la firma del trabajador, pero desconoció el texto porque los firmó en blanco; sobre el particular el trabajador manifestó que los recibos no reflejan la cantidad realmente pagada, que en el recibo está una parte y la otra se la daban sin registrarla en tales documentos. La demandada ratificó el valor probatorio de los documentos impugnados (folios 47 al 71) y reconoció los que cursan del folio 25 y 26.

La parte demandada desconoció las documentales que rielan a los folios 27 al 29, señalando que estas emanan de terceros, sobre estas quien juzga observa que efectivamente estas documentales debían ser ratificadas en juicio, por tal motivo se desechan.

Ante la impugnación de la demandada (folios 27 al 29), la parte actora afirmó que esos documentos emanan de una cooperativa que es propiedad de los accionistas de la demandada, junto con otras tres firmas mercantiles.
Durante la audiencia de juicio, el Detective CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 13.085.824, en su condición de Experto Documentólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región, previa juramentación, expuso sobre la experticia encomendada sobre las documentales que rielan a los folios 47 al 71, que respecto a la data no se pudo realizar ningún estudio por falta de equipos y reactivos para realizarla; que no apreció entrecruzamientos en el texto de los documentos o en la rúbrica antes o después del llenado.

Verificado mediante la experticia que no hubo entrecruzamientos ni en el texto ni en la rubrica estampada en este, quien juzga la valora plenamente, en tal sentido también se valoran las documentales sometidas a examen que cursan a los folios 47 al 71 como se indicó previamente.

Los testigos JOSE GREGORIO MARIN, SILVESTRE BRICEÑO y OSCAR ZAMBRANO DOMÍNGUEZ, quienes manifestaron:

JOSE GREGORIO MARIN (10.264.390), quien fue chofer en la demandada, hasta hace año y medio. Que le daban un millón de bolívares semanales para los viajes y de allí descontaban gasolina, alcabala, comida y la diferencia se la pagaban semanalmente. A todos los chóferes se les pagaba igual. El empleador no daba recibos de pago, pero depositaba en la cuenta personal del trabajador. Cuando el testigo se retiró había noventa y seis chóferes en la empresa. No había control de entrada y salida de los trabajadores. Les hicieron firmar papeles en blanco, parecidos a los impugnados, donde también debían poner las huellas. El testigo afirma que demandó a la empresa por los tribunales y está en curso. Nadie disfrutaba vacaciones, pero al finalizar el año pagaban, el primer año tres millones y el segundo le dieron cinco millones. Le descontaban seguro social pero no está en el sistema. Tiene amistad de trabajo con el actor.

A las preguntas formuladas por el actor contestó, entre otras cosas, que del millón entregado semanalmente le descontaban los gastos, eran viáticos.

A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que sí vio firmando al actor recibos en blanco, de color azul; que al momento de pagar los hacían pasar de uno en uno; que había dos personas pagando y a veces coincidía con el actor en ese momento. No recuerda las fechas. No leyó los recibos del actor.

La repreguntante solicitó que se dejara sin valor probatorio esta declaración porque el actor tiene interés por tener su proceso propio; es amigo personal del actor y se ha contradicho al declarar.

SILVESTRE BRICEÑO (5.787.925), afirma haber trabajado 3 años en la empresa, hasta el ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Conoce al actor, era chofer; al principio no les daban recibos, al final si. El pago era Bs.F. 1.000 de viáticos semanal, de donde se debían sacar gastos como sobornos, caletas, cauchos, gasoil, lo que sobraba lo reintegraba, pero se lo pagaban como salario posteriormente. No se llevaba control de horario, solo se llevaba una libreta donde se llevaba un control de los viajes; a veces se entregaban recibos, los pagos eran por depósitos bancarios; no firmó ni vio que alguien firmara documentos en blanco. Tiene una demanda contra la accionada de éste caso porque nunca le cancelaron sus prestaciones; no se considera enemigo de los representantes de la empresa, nunca disfruto de vacaciones, es pariente del testigo de la demandada OSCAR ZAMBRANO, que es soldador.

A las preguntas formuladas por el promovente, contestó, entre otras cosas, que es primo hermano del representante de la demandada y que lo retiraron. No hubo repreguntas.


OSCAR ZAMBRANO DOMÍNGUEZ (15.941.321), quien afirmó que tiene como 5 años en la empresa, es mecánico, no tiene acceso a la parte administrativa de la demandada. Dijo que no es familia de BRICEÑO SILVESTRE (testigo anterior) y que es primo lejano de MARCOS DE JESÚS BRICEÑO ZAMBRANO, representante de la demandada.

A las preguntas formuladas por la demandada contestó que el transporte presta servicios de lunes a viernes, todo el mundo, incluidos los chóferes. No se trabajan horas extras. Que se tiene contratado unos vigilantes que anotan lo que sucede de noche y los fines de semana.

A las repreguntas de la parte demandante contestó que no sabe el número exacto de trabajadores de la empresa; que en el taller hay como seis y hay más de veinte chóferes. Estos siempre salen los lunes.


Las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIN y SILVESTRE BRICEÑO coinciden en que les daban a los chóferes un millón de bolívares semanales para los viajes y de allí descontaban gasolina, alcabala, comida y la diferencia era pagada semanalmente; asimismo coinciden en que el empleador no entregaba recibos de pago y en la falta de control de entrada y salida de los trabajadores. También señalan ambos testigos que les hicieron firmar papeles en blanco, parecidos a los impugnados, donde también debían poner las huellas.

La parte demandada solicitó se desecharan los testigos antes señalados, porque ambos tienen pendientes juicios por cobro de prestaciones sociales, sin que se verificara algún interés por parte de estos en las resultas de la presente causa, por tal motivo se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tienen por ciertos los hechos señalados.

El testigo OSCAR ZAMBRANO DOMÍNGUEZ, manifestó en juicio que la jornada semanal de todo el personal es de lunes a viernes, incluidos los chóferes; y que durante las noches, los días sábados y domingos controlan el trabajo unos vigilantes. Manifestó que no se trabajan horas extras. Vista la anterior deposición esta se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación a la jornada semanal y el trabajo los días sábados y domingos. Respecto a la falta de generación de horas extras, el testigo ocupaba el cargo de mecánico, no teniendo acceso en razón de sus actividades a la administración de personal.

Quien juzga observa, que los recibos de pago que invoca la parte demandada no están completos en autos; los testigos señalan que recibieron Bsf. 1.000,00 semanales, y algunas veces más o menos; pero es imposible determinar un salario distinto al alegado por el actor, por los incumplimientos de la demandada en los términos antes señalados.

Por lo tanto, se tendrá como salario la cantidad de BsF. 4.000,00, Tal como lo señaló en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados:

a.- Prestación de antigüedad:

Se deja constancia que en autos no está consignado la manifestación del trabajador del destino de la prestación de antigüedad; ni la información detallada del estado anual de su cuenta, como lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo lo anterior evidencia las múltiples maniobras del empleador para desaplicar la normativa laboral. Además, de los pocos recibos de pago se verifica que la prestación de antigüedad no se cuantificó con el salario legalmente establecido (Artículo 146 LOT) y se liquidaba anualmente, en contravención a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta los folios 39, 41, 45 y 46 de autos, hecho en el que conviene la demandada en la liquidación que riela al folio 42; sin que se desprenda de autos prueba alguna del cumplimiento de algunos de los supuestos excepcionales que establece la ley, como los adelantos o prestamos.

Tampoco es posible determinar en autos las variaciones del salario y la incidencia de los otros conceptos, como bono vacacional y utilidades.

Todo lo anterior impidió que el trabajador consolidara un patrimonio separado, generador de intereses (Art. 108 de la LOT), lo cual implica evidentes perjuicios patrimoniales para este.

Tomando en consideración las múltiples violaciones a sus obligaciones por la demandada, se ordena cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios conforme al último salario de Bsf. 4.000, 00 mensuales, tomando en cuenta la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, cuantificando los intereses sobre la tasa activa prevista y con capitalización anual, todo ello en aplicación del Artículo 94 de la Constitución, que ordena al funcionario tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las maniobras del empleador tendentes a obstruir la aplicación de la legislación laboral, criterio sostenido por éste sentenciador, entre otras, en la decisión definitiva del asunto KP02-L-2007-2370, 12 de febrero de 2009, disponible en http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2009/ . Así se establece.-

A la cantidad resultante deberá descontarse lo recibido por el trabajador por prestación de antigüedad según las pruebas de autos, es decir, Bs. 214.705,35 (folio 36); Bs. 1.590.390,00 (folio 39); Bs. 4.121.040 (folio 41); Bs. 1.611.218,07 (folio 43); Bs. 2.000.000,00 (folio 45 y 46) todo lo cual deberá cumplirse bajo la nueva expresión monetaria. Así se establece.-

b.- Vacaciones y bono vacacional:

El actor señala en el libelo que nunca disfrutó efectivamente de sus vacaciones, hecho rechazado por la demandada.

Ahora bien, de autos se verifica que la demandada anualmente pagaba las vacaciones (folios 36, 39, 41 y 43), sin que conste el disfrute efectivo de las mismas.

Igualmente se evidencia que las pagó a razón de quince (15) y siete (7) días por año, sin reconocer los días adicionales que establecen los artículos 219 y 223 de la mencionada Ley (LOT), ni incluyó los días de descanso y feriados de tales periodos (Artículo 157 LOT), violaciones que deben adicionarse a las señaladas en los puntos anteriores.

Por lo tanto, quien juzga ordena el pago de vacaciones y bono vacacional adeudado al actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, conforme a lo establecido en los Artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación a la equidad y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberán pagarse en base al último salario determinado en esta sentencia, sin poder descontar de dicho monto lo pagado. Así se declara.-
d.- Utilidades:

De igual forma se verifica de las documentales que cursan a los folios 36, 39, 41 y 43 que la demandada pagó al actor las utilidades cuantificadas con base a un salario que no obedece a lo dispuesto por la Ley, ya que no incluye la alícuota del bono vacacional, en los términos del Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 133 eiusdem.

Por tal motivo se ordena recuantificarlas, incluyendo en el salario de base el recargo por bono vacacional generado en cada ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 133 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado por el actor antes determinado. Así se establece.-

A la cantidad resultante deberá descontarse lo recibido por el trabajador según las pruebas de autos, es decir, Bs. 101.250,00 (folio 36); Bs. 499.995,00 (folio 39); Bs. 999.990,00 (folio 41); y Bs. 166.666,65 (folio 43) todo lo cual deberá cumplirse bajo la nueva expresión monetaria. Así se establece.-

4.- Procedencia del recargo por trabajo nocturno y en días de descanso y feriados:

Como ya se ha expresado, la actitud del empleador en la ejecución de la relación de trabajo ha establecido obstáculos que impiden al Juez Laboral determinar las dimensiones exactas de la relación de trabajo, estando en cabeza del empleador, la obligación de soportar mediante documentos, todos los pagos y demás elementos relacionados con las condiciones de trabajo.

Ahora bien, la demandada afirmó que el trabajador jamás prestó servicios en días de descanso y feriados, pero en el acuerdo que riela al folio 42 expresa que tales conceptos se pagaron, pero no están en autos los comprobantes correspondientes, hechos que ratifica el testigo OSCAR ZAMBRANO DOMÍNGUEZ, que señaló en la audiencia que la jornada semanal era de lunes a viernes, incluidos los chóferes; además que se llevaban controles que no se consignaron en autos.

En este sentido, no se ha podido constar que el trabajador tuviese un día de descanso a la semana; o si prestaba servicios exclusivamente en jornada diurna, carga que le correspondía al empleador y no la cumplió, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran procedentes las cantidades demandadas en el libelo por días de descanso y bono nocturno, que están reproducidas en esta decisión. Así se establece.-

5.- Procedencia del pago por horas extraordinarias:

De igual forma, la demandada afirmó que no se causaron horas extraordinarias, pero en el acuerdo que riela al folio 42 expresa que tales conceptos se pagaron, correspondiendo a este la carga de demostrar dicho pago conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más no están en autos los comprobantes correspondientes.

A pesar de lo expuesto, no consta en autos la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, carga que correspondía al actor, se declaran improcedentes. Así se establece.-

6.- Procedencia de la indemnización por retiro justificado:

La parte actora señala en el libelo que renunció a su puesto de trabajo en virtud de los reiterados incumplimientos por parte de la empresa, por la falta de pago de sus beneficios laborales. La demandada en su contestación rechazó tal alegato manifestando que era fiel cumplidora de sus obligaciones patronales.

Sobre el particular, quien juzga observa que se han verificado una multiplicidad de hechos que evidencian la voluntad constante y reiterada del empleador de violentar las disposiciones laborales en perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores.

Tales circunstancias se debatieron en la audiencia de juicio y el resultado de la valoración otorga la razón al demandante. Por lo tanto, este sentenciador califica al retiro como justificado y, a pesar de no haberlas demandado, declara procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del Artículo 100, Parágrafo Único, eiusdem, en conexión con lo previsto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-




7.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

8.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

9.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión (Nros. 3 al 8); y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, jueves 18 de junio del 2009 años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:38 p.m.

ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA