En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-2175 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARDUNELYN CHANG HONG, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.412.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DROGUERIA NENA C.A., registrado ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 20 de mayo del 2008, anotado bajo el Nº 998, folios 141 y 142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ y MARIANELA PEÑA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo los Nrosº 108.791 y 92.453, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL SINDICATO: DOUGLAS DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.429, en su carácter de Presidente SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DROGUERIA NENA C.A.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora indica que en el mes de abril del 2008, un grupo de trabajadores de esta iniciaron un proceso de constitución sindical ante la Inspectoria del Trabajo; alegan que la primera acción sindical efectuada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Droguería la Nena del Estado Lara (SINBOLTRADON –LARA) fue preparar la convocatoria según lo establecido en el Artículo 26 de sus estatutos de constitución, que fue librada en fecha 03 de abril del 2008; en base a ello, alegan que dicha convocatoria se efectuó en inobservancia de lo previsto en los estatutos del propio sindicato, porque la asamblea se celebró 10 días después de la convocatoria, aunado a que fue suscrita únicamente por el ciudadano DOUGLAS DOMÍNGUEZ que no posee capacidad legal ni estatutaria alguna, debiendo firmar todos los miembros de la junta directiva del sindicato.

De igual forma señala, que sólo 52 trabajadores asistieron a la asamblea constitutiva de los 1.279 trabajadores que prestaban servicio para los meses de abril y mayo del 2008 en DROGUERIA NENA, C.A; razón por la que la asamblea de fecha 13 e abril del 2008 no es suficiente para acreditar a favor de SINBOLTRADON –LARA acción sindical alguna para la representación de los trabajadores al servicio de la demandante. En base a ello solicitan se declare la invalidez de dicha convocatoria y del acta de asamblea constitutiva, así como la disolución del sindicato antes señalado por falta de representatividad.

La demandada en su contestación alega la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora, señalando que en autos no consta el poder del que se desprenda tal representación judicial. Convienen en que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Droguería la Nena del Estado Lara (SINBOLTRADON –LARA) fue registrado ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 20 de mayo del 2008, bajo el Nº 998, expediente Nº 078-2008-02-00017; que en abril del 2008 un grupo de trabajadores de la demandante iniciaron un proceso de constitución sindical ante la inspectoria del trabajo; que para la convocatoria, el sindicato era un ente en formación, por lo que para esa fecha los estatutos del sindicato no habían entrado en vigencia y comenzaron a surtir efectos a partir del registro del sindicato; que la asamblea general de miembros es la máxima autoridad del sindicato y que el quórum se tenia que constituir en razón de la necesaria asistencia de la mayoría absoluta de trabajadores interesados en la acción sindicato. Por último rechazan lo alegado en la demanda respecto de la irrita convocatoria, la asamblea extraordinaria y la solicitud de disolución del sindicato.

1.- Legitimidad de la parte actora.

La demandada en su contestación alega la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte demandante. Quien Juzga observa, según la doctrina constante y reiterada de la jurisprudencia patria, el momento para realizar tal objeción es como cuestión previa o en la primera oportunidad que disponga la parte, que en el presente asunto debió ser en la audiencia preliminar.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la ilegitimidad de la apoderada de la parte demandante por extemporánea.

2.- De la competencia del Tribunal.

Señala la demandante que corresponde a este Tribunal y no al contencioso administrativo, conocer de las demandas de disolución sindical porque así lo establece la Ley; por su parte, la demandada señaló que no podía atacarse en sede judicial laboral el acto administrativo de registro.

Para resolver lo planteado, el Juzgador debe invocar lo dispuesto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala expresamente como causa de disolución de la organización sindical la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución (literal a); y que la competencia para declarar la disolución corresponde al Juez de Primera Instancia del Trabajo, tal como lo establece el Artículo 462 eiusdem.

Por lo expuesto, si puede el Juez Laboral pronunciarse sobre el correcto cumplimiento de los requisitos de la constitución y su decisión de disolver tiene por efecto futuro la cancelación del registro.



3.- De la disolución del sindicato.

Observa quién juzga que la convocatoria –o invitación- para la constitución del sindicato tiene fecha 3 de abril de 2008 para realizar una asamblea de trabajadores –no asamblea sindical- el 13 de ese mismo mes y año, la cual efectivamente consta en autos, firmada por quienes fueron electos para los cargos de la junta directiva.

Al tratarse de una organización sindical en formación, la convocatoria puede estar suscrita por cualquiera de sus promotores, por lo que no constituye ningún vicio en la organización.

Respecto al número de miembros fundadores, señala la actora que sólo eran 52 de 1297 trabajadores que tenía la empresa para ese momento. En este sentido, establece el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo que bastan 20 trabajadores para constituir un sindicato de empresa, por lo que tal alegato carece de asidero jurídico.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 459 a 462 el régimen jurídico aplicable a la disolución de organizaciones sindicales; normas que complementa el Artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

La disolución sindical pueden estar fundada en motivos voluntarios, previstos en los propios estatutos; motivos externos, como la extinción de la empresa, en los sindicatos que funcionen en estas; y motivos forzosos, previstos en la Ley, como es el caso del previsto en el Artículo 459, literal a, de la Ley que se refiere a la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

En este estado es importante destacar, que los casos de violación de norma legal previstos en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo son de interpretación restrictiva, porque su examen no debe lesionar o constituirse en un obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical, en su esfera colectiva. Bajo ésta premisa, se examinarán cada una de las situaciones alegadas en el libelo.

Analizado esto, se observa que la parte actora alega la violación de la norma de funcionamiento de las organizaciones sindicales contenida en el Artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que el mencionado sindicato funciona con un número menor de los miembros con el que se constituyó, según lo establecido en los estatutos y en la norma sustantiva antes señalada.

Del folio 285 al 307 de la primera pieza, corren insertas las renuncias de algunos trabajadores a la organización sindical, instrumentos que emanan de terceros y que no fueron ratificadas en juicio, por lo que carecen de valor probatorio, tal como lo prevé el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

También constan en autos algunas desafiliaciones a la organización, que la demandada aceptó porque están recibidas por el funcionario administrativo del trabajo (folios 265 al 284), pero no consta en autos de manera fehaciente número de inscritos activos, en los términos del Artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta imposible para este juzgador determinar la incidencia de las renuncias con el funcionamiento de la organización sindical cuya disolución se pretende.

Aunado a lo anterior, las nóminas consignadas por el demandante (folios 158 al 209 y 211 al 263 de la primera pieza) no pueden oponerse a la demandada, porque se trata de un documento privado en que no participó o contribuyó a elaborar, debiendo el empleador consignar las nóminas presentadas ante el Inspector del Trabajo, en cumplimiento de sus obligaciones legales.

Visto que la actora no cumplió con la carga correspondiente, resulta imposible para quien juzga determinar si el sindicato tiene actualmente un número de miembros suficientes o no, a los efectos de su disolución, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declara sin lugar dicha pretensión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora, que alegó la demandada en su contestación.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda de disolución de sindicato presentada, porque no constan en autos el incumplimiento de los requisitos legales para su creación y funcionamiento

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento reciproco.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 16 de junio de 2009. Años 198° de Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:40 p.m.
SECRETARIA