REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2005-000307
DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., institución bancaria domiciliada en Barquisimeto, inicialmente inscrita como sociedad civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero y transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A y publicado en el diario El Nacional, de fecha 31 de agosto de 1996.
APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 680, 29.566 y 31.267, respectivamente, y todos de este domicilio.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ YEPEZ y LUISANA TULLIO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.321.568 y 4.068.041, respectivamente y de este domicilio, y la empresa AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el 02 de mayo de 1996, bajo el N° 16, tomo 178-A, en su condición de garante, representada por el ciudadano Pedro José Rodríguez Yépez, antes indentificado.
APODERADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.938.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Transacción Judicial).
EXPEDIENTE N°: 05-561 (KP02-R-2005-000307).
Con ocasión al juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por la empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra los ciudadanos Pedro José Rodríguez Yépez y Luisana Tullio de Rodríguez y la empresa Agropecuaria El Caimito, C.A., se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2005 (f. 384), por la abogada Neyda Padilla Colmenárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual impartió la homologación a los convenimientos realizados por los ciudadanos Pedro José Rodríguez Yépez y Luisana Tullio de Rodríguez, en fechas 07 de mayo de 2003 y 20 de mayo de 2003 (fs. 380 al 383).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2005, el juzgado de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación intentado y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución (f. 385). En fecha 08 de abril de 2005, se recibió en este tribunal de alzada el presente asunto y por auto de igual fecha se le dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 387). En fecha 25 de abril de 2005, la abogada Neyda Padilla Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de informes en el cual solicitó se revocara la homologación de la transacción celebrada en la primera instancia, en razón de que el ciudadano Bernardo José Herrera Yépez, no era el presidente o representante legal de la sociedad mercantil “Agropecuaria El Caimito”, C.A., y por tanto no tenía capacidad jurídica para darse por citado y convenir; agregó además que el convenio es poco claro, impreciso, vago y anacrónico, no se indican las causas, el tipo de demanda, las cantidades y los conceptos adeudados, y que el ciudadano Pedro José Rodríguez Yépez, fue sorprendido en su buena fe, por no haber tenido una verdadera asistencia de abogado; agregó que se tramita por vía incidental la tacha de documento público, por cuanto el ciudadano Pedro José Rodríguez Yépez, no suscribió ni firmó el documento denominado línea de crédito. Por último denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el procedimiento estaba plagado de vicios que lo hacen nulo, como la falta de intimación personal y la actuación de un tercero que no es parte, suscribiendo un convenio nulo, razones por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual se homologó la supuesta transacción celebrada entre las partes, se decrete la nulidad del acto procesal de fecha 07 de mayo de 2003 y de todos los celebrados en fechas posteriores, y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva intimación de los demandados.
En fecha 03 de junio de 2009, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de empresa mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., parte actora y los ciudadanos Pedro José Rodríguez Yépez y Luisana Tullio de Rodríguez, asimismo la empresa Agropecuaria El Caimito, C.A., representada por el prenombrado ciudadano Pedro José Rodríguez, asistidos por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, presentaron diligencia constante de dos (2) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles, insertos desde el folio 404 al 408, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En el día de hoy tres (03) de junio del año 2.009, comparecen ante este tribunal MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.267, actuando en nombre y representación de “CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida originalmente como Sociedad Civil, por Acta inscrita en la Oficina Sulbalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el No. 113, Folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo 1, y transformada en Compañía Anónima, mediante documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Julio de 1996, bajo el No. 37, Tomo 14-A, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este instrumento será denominada “CASA PROPIA”, por una parte, y por la otra, los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ Y LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.321.568 y 4.068.041 respectivamente. Igualmente la empresa “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 02 de mayo del año 1996, bajo el No. 16, Tomo 178-A, a través de su apoderado general PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ YÉPEZ, ya identificado, conforme consta en instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.001, bajo el No. 18, folios 111 al 117, Protocolo Tercero, Tomo Primero, el cual se presente a los solos efectos “ad-exhibendum”, dejándose copia fotostática simple en su lugar, todos asistidos en este acto por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.580.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 80.185, quien a los solos efectos de este instrumento serán denominados “LOS PRESTATARIOS-ACCIONADOS”, quiénes han convenido en realizar la siguiente TRANSACCION JUDICIAL la cual se regirá bajo las cláusulas indicadas a continuación: PRIMERA: “CASA PROPIA” le otorgó a “LOS-PRESTATARIOS-ACCIONADOS” una línea de crédito, hasta por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), que representa actualmente la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.001, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 14to., la cual fue utilizado en su totalidad, de acuerdo al documento a través del instrumento cambiario =pagaré= suscrito en fecha 29 de junio del año 2.001. A tales efectos, la empresa “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 02 de mayo del año 1996, bajo el No. 16, Tomo 178-A, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE “LA ENTIDAD”, hasta por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 143.500.000,oo), que actualmente representan la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 143.500,00), sobre un inmueble constituido por una CASA QUINTA y la parcela de terreno propio donde este edificada, ubicada en la Urbanización “Santa Elena Norte”, distinguida con el plano general de la Urbanización con el No. 134, sigla catastral No. 301-0044-11, situada en jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (755,52 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de cuarenta y cinco metros con noventa y cinco centímetros (45,90 Mts.), con la parcela No. 132 y con sigla catastral 301-0044-12; SUR: En línea de cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 Mts.), con la parcela No. 138 y 139 y con siglas catastrales Nos. 301-0044-09 y 301-0044-10 respectivamente; ESTE: En línea de dieciséis metros (16 Mts.), con servidumbre de paso de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts.), que la separa de las parcelas Nos. 135 y 137 y con siglas catastrales 301-0044-06 y 301-0044-07 respectivamente y OESTE: En línea de dieciséis metros (16,oo Mts.) con la Avenida Bélgica, que es su frente. El inmueble antes aludido, pertenece a la empresa “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha doce (12) de febrero del año 2.001, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 5to. SEGUNDO: “LOS PRESTATARIOS-ACCIONADOS” a través del presente documento, reconocen en forma cierta haber recibido de manos de “CASA PROPIA” la suma de dinero antes indicada por intermedio de documentos antes aludidos, motivo por el cual, “LOS PRESTATARIOS-ACCIONADOS”, desisten de la acción de tacha de falsedad propuesta en este proceso judicial de Ejecución de Hipoteca, y para ello, se solicita se oficie al MINISTERIO PÚBLICO a los efectos de que manifieste su opinión sobre el contenido del presente documento de transacción. TERCERO: Se establece que por efectos del préstamo con GARANTÍA HIPOTECARIA otorgado por “CASA PROPIA” a favor de “LOS PRESTATARIOS-ACCIONADOS”, el saldo de la deuda, por concepto de capital e intereses de mora, cuyo monto se establece en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 118.000,00), como la cantidad que “LOS PRESTATARIOS-ACCIONADOS”, estaría obligada a pagar por concepto de saldo de capital, intereses de capital, intereses moratorios y honorarios profesionales, como el monto total de la obligación adeudada. A tales efectos, “LA ENTIDAD” recibe en este acto la suma indicado en la forma siguiente: a) La suma de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 106.000,00), en cheque de gerencia a nombre de la institución “CASA PROPIA EAP, C.A.”, contra al Banco Provincial, No. 00112817. b) La suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), que se recibe en cheque de gerencia a nombre de MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, contra el Banco Provincial, No. 00112829. CUATRO: “CASA PROPIA” visto el pago que extingue la obligación contenida en el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO otorgados a “LOS PRESTATARIOS-ACCIONADOS”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho de junio del año 2.001, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 14to, declara extinguido el gravamen hipotecario convencional de primer grado constituido a su favor hasta por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 143.500,00), equivalente a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 143.500,00), sobre un inmueble constituido por una CASA QUINTA y la parcela de terreno propio donde este edificada, ubicada en la Urbanización “Santa Elena Norte”, distinguida con el plano general de la Urbanización con el No. 134, sigla catastral No. 301-0044-11, situada en jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (755,52 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de cuarenta y cinco metros con noventa y cinco centímetros (45,90 Mts), con la parcela No. 132 y con sigla catastral 301-0044-12; SUR: En línea de cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 Mts.), con la parcela No. 138 y 139 y con siglas catastrales Nos. 301-0044-09 y 301-0044-10 respectivamente; ESTE: En línea de dieciséis metros (16 Mts.), con servidumbre de paso de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts), que la separa de las parcelas Nos. 135 y 137 y con siglas catastrales 301-0044-06 y 301-0044-07 respectivamente y OESTE: En línea de dieciséis metros (16,oo Mts.), con la Avenida Bélgica, que es su frente. El inmueble antes aludido, pertenece a la empresa “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha doce (12) de febrero del año 2.001, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 5to. QUINTO: “CASA PROPIA” solicita en consecuencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble cuya garantía queda liberada en este acto por efectos de la operación descrita decretado al momento de la admisión de la demanda. QUINTO: Las partes del presente proceso Solicitamos del Tribunal se considere el contenido del presente documento como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se sirva impartir su homologación declarando terminado el curso del presente proceso, motivo por el cual, se solicita al archivo del expediente. Se solicita al Tribunal como consecuencia de lo expuesto se sirva en consecuencia: A) Proveer lo conducente para que oficie al registro subalterno a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. B) Se oficie igualmente señalando la extinción de la hipoteca constituida a favor de “CASA PROPIA”. Es todo. Terminó. Releyó. Conformen firman”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial fue presentado por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., parte actora, el cual conforme consta en poder que le fuera conferido en fecha 10 de enero de 2001 (f. 7), tiene facultad expresa para transigir en el presente juicio de ejecución de hipoteca. Asimismo, se observa que por la parte demandada, comparecieron personalmente los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Luisana Tullio de Rodríguez y la empresa Agropecuaria El Caimito, C.A., representada por el prenombrado ciudadano Pedro José Rodríguez, conforme consta en instrumento poder general de representación, administración y disposición amplio y suficiente, autenticado ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el No 18, folios 111 al 117, protocolo tercero, tomo primero (fs. 407 y 408), posee facultades expresas para disponer del derecho en litigio.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el cobro de una suma de dinero garantizada con hipoteca. Se observa además que el ciudadano Pedro José Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de la empresa “Agropecuaria El Caimito, C.A., suscribió personalmente el acuerdo, así como también lo hizo la co-demandada ciudadana Luisana Tullio de Rodríguez, quienes pagaron la suma adeudada, y desistieron de la tacha interpuesta por vía incidental; que la institución bancaria declaró extinguido el gravamen hipotecario, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la homologación del presente convenio.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita en fecha 03 de junio de 2009, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la entidad bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., parte actora y los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Luisana Tullio de Rodríguez, y la empresa Agropecuaria El Caimito, C.A., representada por el prenombrado ciudadano Pedro José Rodríguez, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL presentada en fecha 03 de junio de 2009, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., parte actora, y los ciudadanos Pedro José Rodríguez Yépez, Luisana Tullio de Rodríguez, asimismo la empresa Agropecuaria El Caimito, C.A., representada por el prenombrado ciudadano Pedro José Rodríguez parte demandada, antes identificados en autos. En consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de junio de mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:44 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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