REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001343
DEMANDANTE: WITRE OMAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.495, de este domicilio.

APODERADO: JOSÉ JULIÁN LAGUNA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.092, de este domicilio (f. 26).

DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN INFANTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.104, de este domicilio.

APODERADOS: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA y ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.337 y 62.623, respectivamente, de este domicilio (f. 20).

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 09-1203 (Asunto: KP02-R-2008-001343).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, por el ciudadano Witre Omar Padilla, debidamente asistido por el abogado José Julián Laguna Vásquez, contra la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (f. 1, y anexos de los folios 2 al 5).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia (f. 7), diligencias materializadas en fechas 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, conforme consta del folio 8 al 11.

En fecha 11 de febrero de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio, con la presencia del ciudadano Witre Omar Padilla, debidamente asistido por el abogado José Julián Laguna Vásquez, en el cual insistió en la continuación de la demanda (f. 15). Asimismo en fecha 28 de marzo de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de ambs partes, en el cual el actor ratificó sus alegatos explanados en el escrito libelar (f. 19).

En fecha 07 de abril de 2008, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el ciudadano Witre Omar Padilla, debidamente asistido por el abogado José Julián Laguna Vásquez, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda e insistió en lo pedimentos explanados en las misma (f. 21). Los abogados Elsy Abreu de Rodríguez y Ernesto Ramón Rodríguez Lameda, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en fecha 07 de abril de 2008, escrito de contestación de la demanda (fs. 22 al 25).

En fecha 29 de abril de 2008, el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 28), y en igual fecha los presentó el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 29 y 30). En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 31). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 (fs. 32 y 33).

El abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 04 de agosto de 2008, escrito de informes, el cual corre agregado del folio 68 al 70, y en esa misma fecha el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 71 al 74). En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 75 al 77).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Keydis Yaraima Pérez Ojeda, en su condición de juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, y concedió un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 79).

En fecha 24 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio (fs. 80 al 93). En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado José Julián Laguna Vásquez, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 96).

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 99). En fecha 20 de febrero de 2009, el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes (fs. 100 al 103, y anexo al folio 104); y en esa mima fecha el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 105 al 109). Consta a los folios 110 al 115, el escrito de observaciones presentado en fecha 12 de marzo de 2009, por el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por su parte y en esa misma fecha el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de observaciones (fs. 116 al 120).
En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano Witre Omar Padilla, debidamente asistido por el abogado José Julián Laguna Vásquez, consignó escrito mediante el cual solicitó a este tribunal superior citara a la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz, a los fines de realizar un acto conciliatorio (fs. 122 al 124, y anexos de los folios 125 al 133). Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, se acordó librar boleta de citación a la prenombrada ciudadana y se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio (fs. 134 y 135). Consta a los folios 137, y anexos de los folios 138 al 153, el escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2009, por el abogado José Julián Laguna, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 154).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano Witre Omar Padilla, debidamente asistido por el abogado José Julián Laguna Vásquez, alegó que en fecha 16 de septiembre de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz, por ante el Juzgado del Municipio Payara, hoy Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; que de allí y por razones laborales cambiaron su residencia a la ciudad de Coro, estado Falcón, desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de diciembre de 2006, para finalmente establecerse en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Centro Metropolitano Javier, Edificio N° 15, conjunto Joaristi, apartamento 15-14, lugar donde actualmente reside su cónyuge en compañía de sus dos (2) hijas, dado que se vio en la necesidad de abandonar el hogar por causas justificadas.

Esgrimió que en un comienzo su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero que a partir del momento de su traslado a la ciudad de Barquisimeto, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su persona, con la cual puso en peligro la estabilidad matrimonial, asimismo indicó que este cambio sufrió importancia, al no permitirle organizar sus propias pertenencias, tales como las prendas de vestir y libros, además de formular criticas negativas permanentes en torno a sus actuaciones cotidianas o de sus iniciativas, al igual que las de sus hijas, con lo que generó un clima de incomodidad que le hacía sentir, no como un cónyuge y propietario de un patrimonio familiar, sino como una persona extraña. En este sentido agregó que en las discusiones e injurias frecuentes expresadas delante de sus dos (2) hijas y de terceras personas o familiares, utilizaba términos tales como “ridículo o voy a buscarme otro hombre que me represente” e incluso,-según sus dichos- llegó a presentar comportamientos violentos al lanzar sus objetos personales, computadora, ropa entre otros al piso o por la puerta de su vivienda, con actitud irracional al vejarlo como hombre y padre; que hasta requirieron la intervención de sus hijas y de otras personas para calmarla. Asimismo manifestó que las actitudes violentas presentadas en repetidas oportunidades lo obligaron a tomar la decisión de marcharse del hogar en fecha 21 de junio de 2007.

Arguyó que en virtud de haber sido infructuosos los esfuerzos realizados para lograr que su cónyuge cambiara la conducta ofensiva hacia su persona, es por lo que decidió demandar a su legítima esposa ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por haber proferido injurias graves hacia su persona.

En el escrito de informes presentado por ante esta alzada, el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la juez de la causa consideró, de conformidad con el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, que no existían pruebas que demostraran la procedencia de la causal alegada por su representado, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte indicó que la separación de los cónyuges se prolongó ininterrumpidamente por más de un (1) año y seis (6) meses, es decir, desde la fecha 21 de junio de 2007 hasta la actualidad, y sin ningún interés de reconciliación, razón por la cual se encuentra inmerso en una causal de divorcio contenida en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, además de existir según sus dichos abandono voluntario por parte de ambos, por lo que dicha situación encuadra en otra causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial contenida en el ordinal 2° del precitado artículo. Asimismo agregó que su representado continúa viviendo fuera del domicilio conyugal.

Alegó que la juez de la causa al momento de decidir no tomó en cuenta la declaración de la ciudadana Glexsy Ynsu Dugarte Vásquez, a pesar de que fue un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2007, en el estacionamiento de la Universidad Yacambú, y posteriormente en la reunión sostenida entre la prenombrada ciudadana y la parte demandada en el Hotel Príncipe, pues según el criterio de la juez, no eran suficientes los elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, aún cuando bajo juramento la mencionada testigo, no sólo declaró conocer a las partes por más de trece (13) años, sino que además fue puntual y firme en su testimonio, señaló fechas y lugares exactos donde sucedieron los hechos, asimismo indicó en su declaración que la demandada la llamaba para expresarle su descontento con el demandante, por lo que le manifestó que quería divorciarse de él. Por otra parte agregó que la precitada testigo tenía conocimiento de que las partes vivían en un ambiente hostil, no sólo para ellos, sino también para sus dos (2) hijas, razón por la cual la juez de la causa, debió tomar en cuenta su testimonio al momento de dictar la sentencia.

Rechazó y negó las testimoniales de las ciudadanas Dayana Gisselt Zambrano Jiménez, María de la Concepción Infante Díaz y María Auxiliadora Bracho de Gordillo, por tener -a su decir- un interés directo a favor de la parte demandada en las resultas del juicio, además de que sus testimonios no fueron firmes y congruentes para ser tomados en consideración. Advirtió además que la declaración de la ciudadana María de la Concepción Infante Díaz, debió ser desechada, en virtud de que es inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz, no acudió al primer (1) acto conciliatorio, lo que se puede interpretar como una falta de interés en la reconciliación o en resolver el litigio diligentemente.

En el escrito de observaciones presentado en fecha 12 de marzo de 2009, el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta alzada revocara la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Witre Omar Padilla y Milagros del Carmen Infante Díaz.

Alegatos de la parte demandada

Los abogados Elsy Abreu de Rodríguez y Ernesto Ramón Rodríguez Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, convinieron expresamente que su representada en fecha 16 de septiembre de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Witre Omar Padilla; que procrearon dos (2) hijas de nombres María Eugenia Infante y Rosana del Carmen Infante; que por motivos de trabajo de su cónyuge, han tenido varios domicilios tales como la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la ciudad de Coro, estado Falcón y últimamente la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta por el ciudadano Witre Omar Padilla, por cuanto en ningún momento su representada desplegó una actitud extraña frente a su cónyuge, sino que por el contrario, siempre mantuvo una conducta correcta, amorosa, fiel y atenta, frente a los tinos y desatinos del mismo, con lo que logró el bienestar de su núcleo familiar y la armonía en su matrimonio; negaron que las conductas de orden dentro del hogar, no hayan sido estimuladas y mucho menos apreciadas, en cuanto a que no le permitiese al demandante organizar sus propias pertenencias; rechazaron el hecho de que su representada formulaba críticas negativas permanentes en torno a las actuaciones cotidianas o de sus iniciativas, puesto que la colaboración dentro y fuera del hogar siempre fueron conductas buenas, plausibles y aprobadas por cualquier mujer en el seno de su hogar, lo cual no constituye una causal de divorcio, sino por lo contrario un estímulo y ejemplo que debían de llevar en su hogar. Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiere tenido algún cruce de palabras con su cónyuge, en frente de sus hijas, terceras personas o familiares, que lo haya insultado, difamado e injuriado o utilizado términos como “ridículo o voy a buscarme otro hombre que me represente”, por cuanto el comportamiento de su representada no se ajusta a estas situaciones, sino de buenos deseos, atención, amor y concordia dentro del matrimonio, por lo que esa clase de espectáculos señalados por el demandante no son ciertos y carecen de fundamentos, además agregó que no se indican, ni precisan los hechos, en tiempo y espacio, lo cual los hace imprecisos e infundados; negó que su representada tenga comportamientos violentos y expresiones vulgares, al extremo de haber lazado sus objetos personales, computadora, ropa entre otras al piso o por la puerta de su vivienda, con actitud irracional al vejarlo como hombre y padre, por cuanto esos dichos no eran más que una excusa que había utilizado para justificar su partida del hogar, la cual no esta ajustado a derecho, en virtud de que dicho ciudadano, no solicitó la separación legal de su hogar por ante el tribunal respectivo, es decir decidió por su sola voluntad, como asimismo lo indicó al expresar que “…el 21 de junio del presente año que ocurrió nuevamente y siendo infructuoso todo tipo dialogo tome la decisión de marcharme de mi hogar y fijar mi residencia en casa propiedad de un familiar…”, por lo que alegó que éste incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, asimismo indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, al demandante le estaría imposibilitado ejercer la acción de divorcio, por encontrarse inmerso en una de las causales para que se ventile el mismo.

Por último solicitó al tribunal de la causa se declare sin lugar la demanda, por cuanto todos los hechos narrados son inciertos e imprecisos, no determinantes para sustentar la causal alegada por el demandante.

En el escrito de informes presentado por ante esta alzada, el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este tribunal superior, que declare sin lugar la apelación, y asimismo ratifique la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones alegó que el demandante en su escrito de informes señaló que “Es el caso ciudadana juez que tomando en consideración la separación de los cónyuges que se ha prolongado ininterrumpidamente por mas de un año y seis meses, que ha venido desde la fecha 21 de junio del año 2007, hasta la actualidad, se puede encuadrar en el artículo 185 en su primer aparte…”, por lo que cambió el fundamento de su demanda, lo que constituye una violación al debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, por tal razón solicitó a este tribunal superior desestimara dicha petición.

Por último manifestó que la inasistencia de la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz, al primer acto conciliatorio, no modificó, ni alteró el resultado del proceso, ya que quien tiene la obligatoriedad de asistir a dicho acto es el demandante.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2008, por el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Witre Omar Padilla, debidamente asistido por el abogado José Julián Laguna Vásquez, contra la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz.

La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub judice el actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Consta a las actas procesales que el ciudadano Witre Omar Padilla, asistido de abogado, demandó en divorcio a la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, por injurias graves y maltratos hacia su persona. Por su parte la demandada, convino en la existencia del vínculo conyugal, pero negó los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por el contrario adujo que la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz ha mantenido una conducta correcta, amorosa, fiel, atenta, etc., y que lo que pretende la parte actora es justificar el abandono del hogar, toda vez que no solicitó autorización por ante el tribunal para hacerlo, con lo cual generó a su vez una causal que le imposibilita para accionar el divorcio. Agregó además que los hechos alegados por el actor son inciertos, imprecisos, y no determinantes para sustentar la causal invocada, razón por la cual solicitó no sea declarado disuelto el vinculo matrimonial.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Witre Omar Padilla (f. 2); copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Witre Omar Padilla y Milagros del Carmen Infante Díaz, celebrado en fecha 16 de septiembre de 1982, por ante el Juzgado del Municipio Payara de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 05, folios 5 vto y 6 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado en ese despacho durante el año 1982 (f. 3); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Eugenia, registrada en los libros de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 1984, bajo el N° 844, folio N° 31 frente, de fecha 16 de abril de 1984 (f. 4); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosana del Carmen, registrada en los libros de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 1986, bajo el N° 12, folio N° 7 frente, de fecha 03 de enero de 1986 (f. 5), y anexó al escrito de informes consignó Registro de información fiscal (RIF), para demostrar la dirección fiscal del ciudadano Witre Omar Padilla (f. 104). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, para demostrar la procedencia de la causal invocada para el divorcio, la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Glexsy Ynsu Dugarte Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.680.188 (fs. 36 al 40), quien al ser interrogada en fecha 21 de mayo de 2008, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Witre Omar Padilla y a la ciudadana Milagro del Carmen Infante Díaz, desde hace trece (13) años; que sabe y le consta que la precitada ciudadana ha mantenido una conducta agresiva y violenta, haciendo que la relación sea conflictiva e intolerable, narró hechos sucedidos en el Universidad Yacambú y en el Hotel Príncipe, por haberlos presenciado. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial de la precitada ciudadana, esta juzgadora considera que la misma debe ser desechada y ningún valor puede dársele en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fe y por cuanto no existe en autos, otra prueba apreciada favorablemente con la cual adminicularla, y así se declara.

Por su parte la demandada promovió la testimonial de la ciudadana Dayana Gisselt Zambrano Jiménez (fs. 44 al 46), titular de la cédula de identidad N° V-17.391.634, quien fue interrogada en fecha 23 de mayo de 2008, de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WITRE OMAR PADILLA Y MILAGROS DEL CARMEN INFANTE DÍAZ? Contestó: Si, los conozco de vista trato y comunicación SEGUNDA: ¿Diga la testigo como ha sido la relación de los cónyuges WITRE OMAR PADILLA Y MILAGROS DEL CARMEN INFANTE DÍAZ, desde el tiempo que usted los conoce o los ha tratado? Contestó: "Ha sido una relación buena ejemplar, muy unida, muy bonita y el trato que ellos se tiene es muy respetuosos y muy atentes entre los dos desde que los conozco y ella es una persona muy cariñosa, ella buena esposa y el buen esposo". TERCERA ¿Diga la testigo porque le consta que existe una buena relación entre los cónyuge WITRE OMAR PADILLA Y MILAGROS DEL CARMEN INFANTE DÍAZ? Contestó: Bueno yo tengo una relación con la hija de ellos que estudiábamos juntas compañeras de estudio de la universidad y siempre me quedaba en su casa a estudiar y la relación con su padres era muy buena como le dije ejemplar demasiada organizada su familia su hogar, todo muy bonita de verdad un hogar muy placentero en su hogar, su mama era muy atenta y de verdad una muy buena relación, siempre estaba cuando me quedaba, una muy buena comunicación entre los padres y sus hijos, compartía eventos con ellos, fechas de cumpleaños eventos de la familia eran muy unidas incluso la semana pasada compartí con ellos recientemente con la defensa de tesis de la hija que es mi compañera de estudio, de parte de los dos fueron muy atentos los dos con su hijas de verdad es una familia ejemplar”. La anterior declaración se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, 23 de mayo de 2008, evacuó la parte demandada la testimonial de la ciudadana María de la Concepción Infante Díaz (fs. 47 al 50), titular de la cédula de identidad N° V-7.083.989, quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WITRE OMAR PADILLA Y MILAGROS DEL CARMEN INFANTE DÍAZ? Contestó: Si, los conozco, Witre Omar Padilla es mi cuñado y Milagro del Carmen Infante, es mi hermana”. En atención a lo antes indicado, y dado que conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra entre los casos de excepción, quien juzga considera dicha testimonial debe ser desechada del procedimiento, por tratarse de un pariente consanguíneo y así se declara.

Por último, en fecha 2 de julio de 2008, rindió declaración la ciudadana María Auxiliadora Bracho de Gordillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.335 (fs. 62 al 65), quien fue interrogada como sigue: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WITRE OMAR PADILLA y MILAGROS DEL CARMEN INFANTE DÍAZ?. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la relación entre el ciudadano WITRE OMAR PADILLA Y MILAGROS DEL CARMEN INFANTE DÍAZ, cómo ha sido esa evolución en el núcleo familiar? Contestó: Bueno puedo indicar en que conocí en su etapa de noviazgo que me visitaron por primera vez acá a Barquisimeto, que venían de Acarigua, fue una relación estable amorosa de aceptación mutua, muy cordial y familiar, luego cuando se casaron y se establecieron en Acarigua ya como pareja tuve la oportunidad de visitarlos e ir a conocer a su primero hija, observe, me llamo mucho la atención que milagros a pesar de que ya había sido madre mantenía las atenciones iguales o con mas cariño hacia su esposo, otra cosa que también observé que no tenia muchacha de servicio ni nadie que la ayudara, ella asumió todas las responsabilidades del hogar y al transcurrir los años que se fueron a vivir a Coro, también los visite invitada por ambos para que conociera su hogar y me seguía llamando la atención que milagro ya con dos hijas seguía asumiendo los quehaceres domésticos y a pesar de que ella también trabajaba, siendo muy afectuosa con su esposo cuando llegaba del trabajo, sirviéndole su comida, o sea mucha unión familiar, también tuvimos la oportunidad de visitar la playa, y compartir en otros ambientes y milagros mantenía una actitud de mucho cariño hacia sus hijas y en especial hacia Omar, luego en épocas de diciembre que ellos se trasladaban a Barquisimeto, tuve nuevamente la oportunidad de compartir en familia, nunca observe algún tipo de discusión, ni agresión por parte de milagro, ni hacia sus hijas, ni hacia Omar, bueno por último tuve la oportunidad de compartir cuando ellos se mudan definitivamente para acá para Barquisimeto, viendo y observando la misma cordialidad entre ellos y sus hijas que ya están mas grandes, considerando que milagros ha sabido cumplir sus funciones como madre, como esposa, como mujer profesional que me quedo sorprendida de este proceso de divorcio porque pienso que ella no ha dado pie para esto, porque delante de mí siempre mantuvo una conducta intachable como una mujer que sabia cuales eran las función que debía cumplir y asumir dentro de un hogar por su actitud de atención que vi ante su esposo ante su hogar ante sus hijos y ante su trabajo y siempre él manifestaba en las reuniones que ella lo centraba en lo que se debía lograr y que era su mano derecha para él seguir adelante”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que, el ciudadano Witre Omar Padilla, parte actora no logró demostrar en juicio, las supuestas injurias proferidas por la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz, y tomando en consideración que las causales de procedencia de la acción de divorcio son taxativas, y que además deben ser demostradas en el expediente, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, y que por el contrario la demandada logró demostrar que la relación entre ambos cónyuges era cordial, quien juzga considera que debe en consecuencia mantenerse el vínculo conyugal y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano el ciudadano Witre Omar Padilla y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2008, por el abogado José Julián Laguna Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Witre Omar Padilla, debidamente asistido por el abogado José Julián Laguna Vásquez, contra la ciudadana Milagros del Carmen Infante Díaz. En consecuencia, se mantiene firme el vínculo conyugal.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 12:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.