REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº KP12-V-2009-000096.-
DEMANDANTES: ANA JOSEFA VELASQUEZ DE LORENZETTO, GIAN FREDDYS LORENZETTO VELASQUEZ, MARIA JOSEFINA LORENZETTO VELASQUEZ y GIAN CARLOS LORENZETTO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-974.933, V-4.803.455, V-5.930.498, y V-9.630.682, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.245.276, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357 y de este domicilio, DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL FERREAGRO W, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02/10/2003, bajo el Nº 35, Tomo 34-A.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 23/04/2009, fue presentado escrito de demanda, constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos en Ochenta y Tres (83) folios útiles, por el Abogado Julio Luís Suárez Chávez, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ana Josefa Velásquez de Lorenzetto, Gian Freddys Lorenzetto Velásquez, Maria Josefina Lorenzetto Velásquez y Gian Carlos Lorenzetto Velásquez, identificados anteriormente, quien demanda a la Firma Mercantil FERREAGRO W, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02/10/2003, bajo el Nº 35, Tomo 34-A, para que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, para que convenga en Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 28/04/2009, se admitió la demanda ordenando citar a la Firma Mercantil FERREAGRO W, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02/10/2003, bajo el Nº 35, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente ciudadano WILMER JESUS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.197, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. Al folio 89 consta diligencia secretarial de fecha 06-05-2009, en la que se deja constancia que de haber librado Boleta de Citación con su correspondiente compulsa al demandado. Al folio 90 consta diligencia del Alguacil de fecha 15-05-2009 en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada. Al folio 97consta auto del Tribunal de fecha 20-05-2009 en que se dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 98 consta diligencia secretarial de fecha 25-05-2009 en la que se deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 101 al 103 escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada en fecha 27-05-2009. Consta a los folios 113 y 114 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 03-06-2009, en dos folios útiles. Consta al folio115 auto del Tribunal de fecha 04-06-2009, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. Consta al folio 118 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10-06-2009, en un (01) folio útil y sus anexos en un (01) folio útil. Consta al folio 120 auto del Tribunal de fecha 11-06-2009, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal comienza por pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado consistente en la falta de cualidad o interés del demandante para afrontar el presente juicio por no haber demostrado con presición el carácter de propietarios del inmueble objeto del desalojo, me permito aclarar que las demandas de desalojo se refieren a la existencia de un contrato de arrendamiento y no a la existencia de un título de propiedad. El contrato de arrendamiento generalmente presupone la propiedad, pero no a la inversa, la propiedad no presupone la existencia de un contrato de arrendamiento. Con la propiedad se puede arrendar, vender, dar en comodato, gravar, etc., sin que la existencia de la misma presuponga la existencia de un arrendamiento. La cualidad procesal para afrontar un juicio de desalojo la tiene el arrendador sin importar si es propietario o no. Por lo tanto, y como quiera que el demandado opone la falta de cualidad referida a la condición de propietario y no a la de arrendador, a este tribunal no le queda otra opción que declarar Sin Lugar la presente cuestión previa. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la segunda cuestión previa opuesta y correspondiente a la contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 del mismo Código, es te tribunal observa que es criterio reiterado de este juzgador que en materia de arrendamiento no es necesario colocar los linderos del inmueble por cuanto generalmente existe precisión en su identidad y ubicación dentro de una ciudad. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble objeto de desalojo está ubicado en la carretera Lara-Zulia, esquina 2da transversal, frente a Perforaciones Grosso, de la ciudad de Carora, y salvo que el demandado demuestre que ocupa varios lugares en ese sector que le imposibilite saber a cual se refiere la demanda, este tribunal da por sentado que el demandado sabe a qué local se refiere la presente demanda, razón por la cual desecha tal alegato. Y respecto a la relación de los hechos y del derecho alegado observa este tribunal que el libelo de demanda contiene la narración de los hechos que dieron origen a la celebración de un contrato de arrendamiento verbal y la fundamentación jurídica en los artículos 51 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual es evidente que dicha cuestión previa también deba desecharse. Por estas razones este tribunal declara Sin Lugar la presente cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Resueltas las cuestiones previas pasamos a pronunciarnos sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observamos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Siendo así las cosas, corresponde al demandante de un desalojo comenzar por probar su condición de arrendadores (la propiedad no se discute en las demandas de desalojo, salvo cuando se alega la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble) arrendador del objeto del desalojo, y aquí observamos que los demandante de la presente causa se limitaron a probar su condición de propietarios sin probar su condición de arrendadores; de hecho, siendo el propietario del inmueble una comunidad, el arrendamiento de la totalidad lo pudo realizar cualquiera de sus miembros a nombre propio o en el de la comunidad. Por lo tanto correspondía a la comunidad propietaria del inmueble indicar y probar quien había dado en arrendamiento el inmueble y con qué carácter, para poder configurar la existencia de un contrato de arrendamiento aunque fuera de forma verbal. Pero como quiera que los demandantes no probaron su condición de arrendadores no le queda a este Tribunal más opción que declarar que no probaron los hechos narrados (carácter de arrendatarios). Así se decide.
CUARTO: No probada la existencia del contrato de arrendamiento en la presente causa resulta irrelevante pasar a pronunciarse sobre el resto de afirmaciones y probanzas agregadas al presente expediente. Así se decide.


DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos ANA JOSEFA VELASQUEZ DE LORENZETTO, GIAN FREDDYS LORENZETTO VELASQUEZ, MARIA JOSEFINA LORENZETTO VELASQUEZ y GIAN CARLOS LORENZETTO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-974.933, V-4.803.455, V-5.930.498, y V-9.630.682, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, de este domicilio, en contra de la FIRMA MERCANTIL FERREAGRO W, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02/10/2003, bajo el Nº 35, Tomo 34-A. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Junio el año Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO.