REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000461

Vista la solicitud presentada por la ciudadana EILYN COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.262.776, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías conformada por Una (1) pieza de habitación y la cual consta de Una Cocina, Un baño y Una Habitación, en un área de construcción de VEINTITRES CON CUATRO METROS CUADRADOS (23,04 Mts.2) edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 342,65 Mts.2), ubicadas en la Calle Ramón Pompilio Oropeza, Barrio Torrellas de esta ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar de Norinda de Rodríguez; SUR: Casa Solar de Eustaquia Brito; ESTE: Calle Ramón Pompilio Oropeza que es su frente y OESTE: Calle San Juan. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos AMADA NAORELI VENAVENTE y ANTONIO MARIA GONZALEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.036.541 y 10.764.962, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EILYN COROMOTO RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72-2009, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.