REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 19 Junio de 2.009.
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: PASTORA DEL CARMEN CARBALLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.959.090, domiciliada en el Caserío Las Lomas de Curigua, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE LUIS TAMAYO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.245, domiciliado en la calle Comercio, esquina calle Concepción, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, de 13 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 26-04-2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN CARBALLO COLMENAREZ, ya identificada, en beneficio de el niño, (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). en su carácter de legítima madre del mencionado niño. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito que el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO, me aumente la pensión ya que lo que me deposita no me alcanza, y como el me debe Bs. 70.000,00 que me no me los cancele pero que me aumente ya que el no me ayuda ni con medicinas ni con nada...”; Cursa al folio 138 (segunda pieza), diligencia con solicitud de aumento de Pensión Alimentaria, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 26-04-2004, se admite la solicitud de aumento de Pensión Alimentaria y ordena la comparecencia del obligado alimentista JOSE LUIS TAMAYO GARCIA, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la práctica del estudio socio económico de las partes en juicio. Consta al folio 139 (segunda pieza).
Al folio 142 (segunda pieza), riela diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano” JOSE LUIS TAMAYO GARCIA.
Al folio 145 (segunda pieza), se encuentra inserto auto elaborado en este Tribunal mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el fallo será dictado y publicado al quinto día de despacho siguiente a partir de que consten en autos los informes socioeconómicos de las partes en juicio.
Al folio 187 (segunda pieza), consta auto dictado por el Tribunal, donde acuerda paralizar la Sentencia del presente expediente, hasta tanto conste en autos el informe socioeconómico actualizado del ciudadano: JOSE LUIS TAMAYO GARCIA.
Al folio 201 (segunda pieza), riela auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda cerrar el presente expediente, para así aperturar una nueva pieza de consignaciones con la finalidad de llevar un mejor control de la misma, y evitar su deterioro.
Al folio 01 (tercera pieza), se encuentra auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda abrir una nueva pieza de consignación, con la finalidad de llevar un mejor control de la misma, y evitar su deterioro.
Al folio 45 (tercera pieza), consta diligencia realizada por el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO GARCIA, donde expuso: “Estoy consciente que estoy moroso con la pensión de alimentos, pero me comprometo a depositar la cantidad de Bs. 140, para cancelar los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO, del presente año. Asimismo informo que voy a aumentar voluntariamente la pensión de alimentos a partir del mes de febrero a Bs. 35,00 mensuales”.
Al folio 51 (tercera pieza), consta auto dictado por el Tribunal, donde acuerda librar oficio al ciudadano: JOSE LUIS TAMAYO GARCIA, a fin de que comparezca a la oficina del Instituto Municipal de la Mujer para que le sea practicado informe socioeconómico.
Al folio 62 (tercera pieza), consta diligencia realizada por el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO GARCIA, quien expuso: “Consigno lista de uniforme que necesita mi hijo para la promoción de 6to grado, a fin de que su padre JOSE LUIS TAMAYO lo cancele en su totalidad ya que yo voy a cancelar la totalidad de los gastos de paquete de grado y otros gastos. Asimismo solicito se fije una entrevista con el demandado para acordar voluntariamente el aumento del monto de la Obligación de Manutención, ya que los 35,00 Bs. mensuales que actualmente me deposita son insuficientes para cubrir los gastos que amerita mi hijo, y de igual forma a fin de que se comprometa a pagar lo que debe con respecto a la Obligación de Manutención, específicamente de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del presente año”.
Al folio 63 (tercera pieza), riela auto dictado por este Tribunal donde se acuerda librar boleta de notificación para el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO GARCIA, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día lunes 20-04-2009 a las 10:30 a.m. para celebrar entrevista, con el fin de tratar asunto relacionado con la causa de Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal.
A los folios 65 (tercera pieza), consta diligencia realizada por la ciudadana PASTORA CARBALLO, quien expuso: “Comparecí a la entrevista fijada por Este juzgado para el día de hoy y el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO, no compareció, motivo por el cual solicito a este juzgado haga todos los tramites necesarios para que se dicte la sentencia de solicitud de aumento de la Obligación de Manutención”.
Al folio 66 (tercera pieza), se encuentra auto dictado por el Tribunal donde acuerda librar oficios a los gerentes de lo Bancos Central y Provincial de este Municipio, solicitando información en cuanto a si el ciudadano: JOSE LUIS TAMAYO, posee cuentas en alguna de las referidas entidades bancarias.
Al folio 72 (tercera pieza), se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN CARBALLO COLMENAREZ, realizado por esa Dirección, tal y como este Juzgado le solicitare, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de el beneficiario en la presente demanda de aumento Obligación de Manutención, el cual arroja los siguientes resultados: PASTORA DEL CARMEN CARBALLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.959.090, domiciliada en el Caserío Las Lomas de Curigua, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 30 años de edad, de ocupación ama de casa. El grupo familiar esta compuesto por: JOSE LOVERA (cónyuge) de 39 años de edad, obrero (ayudante de albañil); (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo), de 13 años de edad, estudiante del 6º grado; (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hija) de 10 años de edad, estudiante del 4º grado; (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo) de 8 años de edad, estudiante del 3er grado, (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hija) de 6 años de edad, estudiante de preescolar y (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (hija) de 4 años de edad, estudiante de preescolar. Se conoció que el grupo familiar habita un vivienda que se distingue por su construcción (a expensas) con los siguientes materiales: pared de bahareque (frisada parcialmente), techo de zinc, con vigas y amarres, piso de cemento; dispone de espacios: sala-cocina y dormitorio (1), presenta condición de hacinamiento, posee servicio eléctrico y agua mediante mangueras (tomada de inmueble adyacente, propiedad del progenitor), igualmente dispone de sanitario del mismo, A nivel de la comunidad, existen carencias en cuanto a sustancias (solo disponen de dispensario, escuela, pequeños expendios de alimentos) razón que hace imperante trasladarse a la capital del Municipio, en búsqueda de insumos de todos los ordenes. Económicamente es evidente que el jefe de la familia es quien sostiene el hogar, cabe resaltar, que el poder adquisitivo es temporal (supeditado a periodos contractuales a nivel de particulares) sufragando necesidades a saber: ALIMENTOS, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) semanal (incluye útiles de aseo); UTILES DE HIGIENE PERSONAL, OCHENTA BOLIVARES (80,00) mensual; GAS, TREINTA Y SEIS BOLIVARES (36,00) mensual; no presenta gastos médicos (acuden a centros de salud públicos). La familia goza aparentemente de buena salud, la relación entre vecinos y parientes es buena sin que se conozcan casos de conflicto. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 75 (tercera pieza), riela comunicación suscrita por el Director de la Oficina de sanare del banco provincial, informando al Tribunal que le ciudadano JOSE LUIS TAMAYO, titular de la C.I. V-10.123.245, posee una cuenta corriente en dicha entidad signada con el Nº 0108-2418-42-0100010169 con saldo a la fecha de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (42,75).Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral del niño en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la entrevistada es ama de casa y no presenta ingreso alguno, el grupo familiar esta compuesto siete personas, dependiendo todas de la remuneración que pueda percibir el cónyuge de la entrevistada, siendo esta de forma temporal, ya que esta supeditado a periodos contractuales, por lo que resulta imperativa la ayuda económica que el padre del beneficiario pueda aportar, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. En cuanto al padre del adolescente, podemos observar, que el mismo se encuentra laboralmente activo, dedicándose a la agricultura, percibiendo así ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y la de sus hijos, de manera que podemos afirmar que se encuentra en plenas condiciones económicas de cumplir con la Obligación de manutención solicitada por ante este tribunal. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades del adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias del adolescente, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana, PASTORA DEL CARMEN CARBALLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.959.090, domiciliada en el Caserío Las Lomas de Curigua, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio del adolescente (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSE LUIS TAMAYO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.245, domiciliado en la calle Comercio, esquina calle Concepción, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco.En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, es por esto que se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario, Fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del adolescente LUIS ENRIQUE TAMAYO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.245, domiciliado en la calle Comercio, esquina calle Concepción, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, como beneficiario, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente al beneficiario, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el adolescente lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención del adolescente, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve días del mes de Junio del 2.009. Años 199° y 150.
El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 88-97