QUÍBOR, 19 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°
EXP. 2700
DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.121.858.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 90.085, con domicilio procesal avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina Nª 58, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADO: PIXEL 06, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nro.12, Tomo 4-A, de fecha 17 de Enero de 2007, representada por la ciudadana HIRVEN AVILA ORTIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.414.811, domiciliada en la avenida Florencio Jiménez, entre calles 6 y 87 sector La Ceiba Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JIMENEZ P, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.532, con domicilio procesal en la avenida 7, calle 13 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se, inicia el presente procedimiento juicio por Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.121.858, Asistida del Abogado: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 90.085, con domicilio procesal avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina Nª 58, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra de la ciudadana : HIRVEN AVILA ORTIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.414.811, domiciliada en la avenida Florencio Jiménez, entre calles 6 y 87 sector La Ceiba Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida del Abogado : PEDRO JIMENEZ P, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.532, con domicilio procesal en la avenida 7, calle 13 Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir, pasa a estudiar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:
• Folio 1, 2, 3, 4 y 5: Consta escrito libelar, en el cual la ciudadana Virginia del Carmen Sequera, mediante la asistencia del Abogado Jorge Rodríguez, incoa Demanda por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana Hirven Ávila Ortiz Silva, plenamente identificado en autos, acompañando al escrito copia del documento correspondiente al inmueble objeto de la pretensión, agregado a los folios 6 y 7 respectivamente.
• Folio 8: Consta auto de fecha 23-04-09, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose la demandado con copia certificada de la demanda, y la respectiva boleta de citación, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de la boleta al folio 09.
• Folio 10: En fecha 30-04-09, el Alguacil estampó diligencia, mediante el cual consigno boleta correspondiente a la ciudadana Hirven Ávila Ortiz Silva, firmada, cuya copia consta al folio 11.
• Folio 12 al 15: Consta escrito fecha 14-05-09, mediante el cual la ciudadana Hirven Ortiz Silva, dio contestación a la demanda, acompaño documentales agregados a los folios 16 al 25 ambos inclusive.
• Folio 26 y 27 : En fecha 18-05-09, la ciudadana Virginia Sequera, asistida del Abogado Jorge Rodríguez, plenamente identificado en autos, consigno escrito de pruebas documentales, agregadas a los folios 28 al 35 ambos inclusive.
• Folio 36: Consta auto de fecha 19-05-09, se admite las pruebas promovido por la ciudadana Virginia del Carmen Sequera, parte actora.
• Folio 37: En fecha 22-05-09, la ciudadana Hirven Avilia Ortiz Silva, presento escrito de pruebas acompaño Instrumento documental agregada al folio 38.
• Folio 39: Consta auto de fecha 25-5-09, mediante el cual se admite las pruebas promovida por la parte Demandada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, asistiendo a la Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN SEQUERA, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Indica la accionante que es legitima propietaria y arrendadora con la empresa PIXCEL 06 C.A., identificada en autos, representada por la ciudadana HIRVEN AVILA ORTIZ SILVA, sobre un inmueble constituido por un local comercial Colonial, ubicado en en la Avenida Florencio Jiménez, entre calles 6 y 7, sector La Ceiba de esta Ciudad de Quíbor estado Lara , quien ha fungido como arrendataria, anexo marcado A.
Señala la actora que en dicho contrato en la cláusula TERCERA se previo lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (980,oo Bs.f) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en el domicilio de la Arrendadora, que la arrendataria declara expresamente conocer , hasta que entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso, tal cual lo recibe, con sus pinturas en buen estado y en las mismas condiciones que lo recibe, así como todos los recibos sanitarios. En caso de insolvencia o falta de pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento señalado, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado…” y en lo siguiente en la NOVENA: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por parte de la arrendataria dará derecho a la arrendadora a proceder judicialmente para pedir la rescisión de este contrato y serán por cuanta de aquella los daños y perjuicios que de ella resultaren, así como los gastos judiciales o extrajudiciales a que se diere lugar por los mismos motivos.”.
Señala la actora que la accionada ha incumplido dicho contrato y se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamiento. Y manifiesta que no le ha cancelado los cánones de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo del año 2009, indica que hasta la fecha de introducción de la demanda adeudaba la cantidad de Bs.2.940,00.
Indica la actora que ante esta necesidad esgrimida de morosidad y de hacerle unas reparaciones mayores urgentes por los deterioros y ruina inminente causadas al inmueble, le ha ocasionado daños y perjuicios, alega que no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble.
Señala que se encuentra en un estado de fragilidad económica y jurídica, a pesar de haber hecho gestiones amigables para que cancelara la accionada los cánones vencidos o devolviese el inmueble solvente de todos los servicios públicos y en las mismas condiciones físicas en las que lo recibió, alega que le respondió con evasivas y promesas incumplidas.
Indica la actora que por cuanto la ciudadana HIRVEN AVILA ORTIZ SILVA, representante de la empresa Pixcel 06 c.a., no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y cumplidos como han sido los presupuestos de hecho para que proceda la aplicación de las disposiciones legales es que solicita como en efecto solicita EL desalojo Inmediato del inmueble objeto de la presente pretensión, el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento tal y como lo prevee el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, por lo que fundamenta la pretensión en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo expuesto el accionante demanda por Resolución de Contrato como en efecto demanda el desalojo del inmueble y fundamenta la causa, en el artículo 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del código civil y 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la empresa PIXCEL 06 C.A., identificada en autos, representada por la ciudadana HIRVEN AVILA ORTIZ SILVA, para que convenga o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. En resolver el contrato de arrendamiento anexo marcado A, El desalojo del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios.
2. En pagar a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta la fecha de desocupación total del inmueble., el cual asciende a la suma de Bs.2.940,00.
3. En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
4. Estima la demanda en Bs.2.940,00
Admitida la demanda por Resolución de Contrato en fecha 23 Abril de 2009, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
Realizada como fue la citación del demandado, estando en tiempo útil, los apoderados de la parte accionada dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Manifiesta la accionada que a quien arrendó el local objeto de la presente contienda la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN SEQUERA fue a ella, ciudadana HIRVEN AVILIA ORTIZ SILVA, alega que la empresa demandada PIXEL 06,C.A. estaba en proceso de renovación Y QUE POSTERIORMENTE SE LE RENOVÓ EL CONTRATO A LA EMPRESA MENCIONADA.
II. Manifiesta la accionada que en varias oportunidades le señaló a la accionante- arrendadora que el local se llovía y mojaba su equipo, que una de las paredes cedió, que como la casa es de adobe, teja y carrizo y de construcción antigua, a lo cual hizo caso omiso, y tuvo que retirar de la parte donde se mojaba las computadores, insistió en las reparaciones y señala que la accionante le manifestó que le iba a aumentar el 20%, manifiesta la accionada que le señaló que le parecía demasiado el aumento, en virtud de lo previsto en la cláusula Tercera del contrato alegado por la accionada y lo concatena con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III. Manifiesta la accionada que en una oportunidad le pidió que reparara el techo y la pared del local y no le quiso recibir lo pagos de los cánones de enero, febrero y marzo, alega que le indicó que si arreglaba el techo podía considerar renovar el contrato, manifestó que se negó a renovar el contrato y de recibir los cánones vencidos, alega que consideró establecer la prórroga legal, alega que en virtud de esto le envió la accionante unos telegramas uno en fecha 13 de Febrero de 2009 y uno en fecha 16 de abril de 2009, los cuales acompaño en original al escrito de contestación.
IV. Alega que en vista de lo expuesto se vio en la obligación de depositarle en fecha 23 de abril de 2009 los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo por un monto de Bs.2.940,00.
V. Rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentado en contra de su representada PIXEL 06,C,A, reservándose el derecho de demandar por las acciones civiles, penales y daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por las razones que a continuación expone:
a. Que los cánones de arrendamiento vencidos, están depositados en este Tribunal, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Y Marzo, por la cantidad de Bs.2.940,00, señala que esta cantidad se negó a recibir la demandante porque no tenia el aumento.
b. Señala que en cuanto a la prorroga no depende del arrendador sino que opera de pleno derecho, indica que esta en el goce y disfrute de la prórroga legal que le establece la Ley.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal, En fecha 18 de Mayo de 2009, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
I. Promueve el valor y el mérito de autos en todo cuanto le favorezca
II. Promueve el valor y el mérito del contrato de arrendamiento cursante al folio 06 y 07.
III. En virtud del Principio de la comunidad de la prueba, promueve la confesión de la parte cuando expone en escrito cursante al folio 14“Nos vimos en la obligación de depositarle como en efecto lo hicimos por ante este Juzgado, en fecha 23 de Abril del presente año, los canon correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo …” para demostrar que la deuda asciende a la cantidad de 03 meses, lo que es contrario a lo previsto en el contrato de arrendamiento en la cláusula Tercera y la cláusula Novena.
IV. Consigna en 08 folios útiles recibos de los servicios públicos adeudados por la arrendataria para demostrar que también incumple la cláusula Sexta del contrato
En fecha 19 de mayo de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de mayo de 2009, Siendo la oportunidad para promover las pruebas, comparece la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1. Reproduce el mérito favorable de autos.
2. Ratifica en todos y cada uno los documentos, el contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2006 y los telegramas de fecha 13 de Febrero de 2009 y el de fecha 16 de Abril de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2009 la demandada otorga poder apud- acta.
En fecha 25 de mayo de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal por auto expreso se difiere la sentencia por ocho días.
MOTIVA
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta operadora de Justicia observa:
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, observa este Tribunal que la actora fundamenta su demanda en el hecho de que se encuentra vinculada con la demandada por un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propietaria constituido por un local comercial Colonial, ubicado en la Avenida Florencia Jiménez, entre calles 6 y 7, sector La Ceiba de esta Ciudad de Quíbor estado Lara, así mismo que en virtud de esa propiedad le dio dicho inmueble en arrendamiento a la empresa Pixcel 06 c.a., identificada en autos, la actora manifestó que en el contrato en la cláusula TERCERA el canon de arrendamiento mensual previsto era la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (980,oo Bs.f), y que la accionada incumplió dicho contrato y se negó a cancelarle los cánones de arrendamiento, adeudándole los cánones de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo del año 2009, y que hasta la fecha de introducción de la demanda se le adeudaba la cantidad de Bs.2.940,00, por su lado la accionada alegó que depositó en fecha 23 de abril de 2009 los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo por un monto de Bs.2.940,00, por ante el Tribunal.
En este mismo orden de ideas, la representante de la accionada señala que inicialmente el contrato se realizó a título personal con ella y posteriormente con la empresa que representa, para lo cual presenta contrato de arrendamiento a título personal el cual no fue impugnado por la parte actora, también alega estar solvente por haber depositado las mensualidades reclamadas por la actora; por todo lo expuesto debe este Tribunal determinar el inicio de la relación arrendaticia como primer aspecto, para luego establecer la naturaleza jurídica del contrato y consecuencialmente analizar la procedencia o no de la acción intentada. Para ello resulta oportuno citar al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.” sin embargo cabe destacar que el contrato de arrendamiento que prevalece en este juicio es el que cursa al folio 6 y 7, el cual acompaña la actora al libelo de la demanda como prueba fundamental, toda vez que es el último contrato firmado por las partes y que no fue impugnado o tachado por la accionada al cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 409 el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En armonía con lo anterior se procede de seguidas a considerar los elementos probatorios agregados por las partes en el juicio y en este sentido se observa la accionante reproduce a los folios 28, 28, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, copia de telegrama, recibo de hidrolara, recibo de consignación de ipostel, 03 recibos de enelbar, copia de misiva remitida por la actora a la demandada, notificación realizada a través de ipostel, a los cuales se les da todo valor probatorio dichas copias ya que como bien lo dispone el artículo 429 del Código citado arriba, los documentos que pueden producirse en juicio eficazmente son los públicos, los privados reconocidos y las copias fotostáticas de éstos si no fueren impugnadas por el adversario pero las copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos no tienen ningún valor y no es carga de aquel contra quien se oponen impugnarlas. Y ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que une al actor y demandado para lo cual analizaremos el contenido del contrato producido en juicio por la parte actora al cual se le tiene como documento fundamental de la acción, observándose que en la cláusula TERCERA las partes pactaron lo siguiente: TERCERA “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (980,oo Bs.f) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en el domicilio de la Arrendadora, que la arrendataria declara expresamente conocer , hasta que entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso, tal cual lo recibe, con sus pinturas en buen estado y en las mismas condiciones que lo recibe, así como todos los recibos sanitarios. En caso de insolvencia o falta de pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento señalado, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado…” De manera que no existe duda para esta juzgadora que las partes se vincularon en una relación a tiempo fijo y determinado sin posibilidades de prórroga, por lo que una vez acaecido el vencimiento del tiempo estipulado contractualmente, esto es el 02 de mayo de 2009, comenzó a correr de pleno derecho para el arrendatario la prórroga legal según lo contempla el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debiendo tenerse en cuenta que por disposición expresa del último aparte de dicho artículo durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
La actora expresó a la accionada su necesidad de hacerle unas reparaciones mayores urgentes por los deterioros y ruina inminente causadas al inmueble, a lo que la accionada le refutó que en varias oportunidades le señaló a la actora que el local se llovía y mojaba sus equipos, que una de las paredes cedió, y que como hizo caso omiso, tuvo que retirar de la parte donde se mojaba, las computadoras así mismo señaló que la accionante le iba a aumentar el 20%, en el canon de arrendamiento, y le respondió a la accionante que le parecía demasiado el aumento, estos alegatos realizados no fueron probados por la parte demandada, y siendo que se revertió la carga de la prueba era a ella a quien le correspondía probarlos y no los probó, en consecuencia esta operadora de justicia no tiene elementos de convicción que pudieren dar luces y realizar un pronunciamiento ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Pero por otro lado se observa que la actora fundamenta su pretensión en la mora del demandado por el hecho de no haberle pagado los pagos correspondiente desde DICIEMBRE de 2008 a MARZO de 2009, lo que es rechazado por la demandada quien alega estar solvente en el pago de dichas mensualidades, según consignación realizadas por ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, por lo que de seguidas debe proceder este Tribunal a analizar las pruebas reproducidas en juicio por las partes ya que como lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; (subrayado nuestro) siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual quedó demostrada a través del contrato de arrendamiento traído a los autos por lo que al negar el demandado el incumplimiento de su obligación de pago, debe demostrar en el curso del proceso que ha pagado o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación ya que no solo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en este sentido se observa que la demandada afirma que ha venido efectuando las consignaciones en el expediente consignatorio llevado en este Tribunal, por lo que es conveniente señalar que conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia la existencia o no de los expedientes que cursan en un mismo Tribunal no requiere ser demostrado al Juez mediante la consignación de los recaudos puesto que ellos reposan en el Despacho y sólo bastará para que el juez los examine que la parte lo señale en su escrito al Tribunal. En el presente caso en efecto existe la consignación a la que se hace referencia, y por tanto debe procederse a su examen pero sólo en lo que respecta a los meses que son objeto de litigio, además tomando en cuenta que, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Ahora bien, en el presente caso se le imputa al demandado la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero febrero y marzo 2009, constatándose del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias llevadas por este despacho, que el canon correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2009, fueron consignados el 22-04-09; por otro lado tenemos según el alegato de la actora en su escrito de pruebas la confesión de la parte cuando expone en escrito cursante al folio 14“Nos vimos en la obligación de depositarle como en efecto lo hicimos por ante este Juzgado, en fecha 23 de Abril del presente año, los canon correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo …” y de la revisión del expediente consignatario podemos afirmar que efectivamente dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea, aunado a que falta el mes de diciembre, ya que según establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de suerte que tal y como lo estipularon las partes en la cláusula tercera del contrato que los pagos debía efectuarlo el arrendatario por mensualidades vencidas, por lo que le correspondía hacer la consignación los primeros quince días del mes siguiente al vencimiento de cada mensualidad, es decir la de enero los primeros quince días del mes de febrero, la de febrero los primeros quince días del mes de marzo, la de marzo los primeros quince días del mes de abril; evidenciándose como se señaló antes, que las consignaciones que le imputa la actora como insolventes fueron realizadas en forma extemporánea, pues habían transcurrido los quince días continuos a los que alude la Ley, en consecuencia debe considerarse a la demandada insolvente en el pago y por ende incurso en la causa de resolución de contrato conforme a lo dispuesto en el articulo 1.167 y 1592 del Código Civil, en donde se estipula en el primero que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en concordancia con la cláusula contractual tercera y novena en la que las partes convinieron que, la falta de pago de dos mensualidades por parte del arrendatario daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato; en consecuencia debe declararse resuelto el contrato y condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que la accionada incurrió en mora al realizar la consignación de manera extemporánea. En consecuencia es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar, tal como lo prevee el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO conforme a lo estipulado en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.121.858. ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 90.085, con domicilio procesal avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina Nª 58, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra de la empresa mercantil PIXEL 06, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nro.12, Tomo 4-A, de fecha 17 de Enero de 2007, representada por la ciudadana HIRVEN AVILA ORTIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.414.811, domiciliada en la avenida Florencio Jiménez, entre calles 6 y 87 sector La Ceiba Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JIMENEZ P, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.532, con domicilio procesal en la avenida 7, calle 13 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En consecuencia ordena:
PRIMERO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento cursante al folio 6 y 7, Que devuelva el inmueble objeto de la presente pretensión totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios.
SEGUNDO: Que sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 2.940,00 por los daños y perjuicios, mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de su desocupación total. Se ordena una experticia complementaria del fallo para establecer el monto total adeudado conforme a lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los DIEZ Y NUEVE (19) días del mes de Junio de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
SEC. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:20 PM
LA SECRETARIA
SEC. ANA MARIA AGUILERA
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