QUIBOR: 12 de Junio del 2009.
199° y 150°
EXP. 1322
SOLICITANTE: ALVARADO TORREALBA MARISOL COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.19.849.936, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, calle 6, casa N° 15, de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
OBLIGADO: CARLOS NOEL MENDOZA, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, calle 6, casa N° 07 de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 3.875.515.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXX.
MOTIVO: JUICIO OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a analizarlas de la siguiente manera al folio 01. Consta Escrito de la solicitud de obligación de Manutención , interpuesta por la ciudadana ALVARADO TORREALBA MARISOL COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.19.849.936, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, calle 6, casa N° 15, de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano CARLOS NOEL MENDOZA, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, calle 6, casa N° 07 de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 3.875.515, en beneficio de la niña XXXXXXXXX, acompañó documentos probatorios anexados a los folios 02 al 05 ambos inclusive.
• Folio 06: Consta auto de fecha 28-02-02, se da por recibida la presente solicitud , se le dio entrada y se admite a sustanciación , en consecuencia se ordena citar a la Parte Demandada, para que comparezca al tercer (3°) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que se imponga y de contestación a la Demanda y acordándose el lapso para el acto conciliatorio entre las partes, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora y se hizo la debida participación del procedimiento a la Fiscal Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, se solicito informe social de las partes a los miembros del servicio Estadal de Atención al menor de Quibor, cuyas copias consta a los folios 07 al 11 ambos inclusive.
• Folio 12: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cuál consigna boleta de citación y notificación firmada y fechada por los ciudadanos: Carlos Noel Mendoza y Marisol Alvarado, anexadas a los folios 13 Y 14, respectivamente.
• Folio 15: Consta auto de fecha 15-03-02, mediante el cual se acordó medida cautelar preventiva y se oficio ante la empleadora del obligado folio 16.
• Folio 17: Consta acta levantada de fecha 15-03-02, mediante la cual las partes en juicio suscribieron el Acto Conciliatorio., anexaron instrumento al folio 18.
• Folio 19: Consta declaración de la ciudadana Marisol Alvarado parte solicitante y consigno copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria agregada al folio 20.Folio 21: En fecha 15-03-02, presento escrito el ciudadano Carlos Noel Mendoza,
• mediante el cual dio contestación a la demanda.
• Folio 22: Consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Marisol Alvarado, mediante la cual promueve prueba.
• Folio 23: Consta solicitud suscrita por el ciudadano Carlos Mendoza.
• Folio 24: Consta auto de fecha 21-3-02, mediante el cual se admiten la pruebas promovidas por la parte actora y se fija el lapso para evacuar las pruebas testimoniales.
• Folio 25: Consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadano Carlos Noel Mendoza, asistido del Abogado Zosimo Torres mediante el cual promueve pruebas testificales y documentales, agregadas a los folios 26 al 42 ambos inclusive.
• Folios 43: Consta auto de fecha 25-3-02, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandado, y se fija el lapso para evacuar las pruebas testimoniales.
• Folio 44: En fecha 26-3-02, Se declaró desierto el acto del testigo Edgar E., Medina.
• Folio 45 Consta diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Noel Mendoza, parte obligada, mediante el cual confiere poder apud acta al abogado Zosimo Torres.
• Folio 46 y 47: En fecha 26-3-02, declaro la testigo Linares Rodríguez Eyilda.
• Folio 48: En fecha 26-3-02, estampo diligencia 26-3-02, la ciudadana Marisol Alvarado y solicito se le fije nueve oportunidad para evacuar la testimonial del testigo Edgar Medina., la cual por auto que cursa al folio 49: de fecha 26-03-02, se acordó la misma.
• Folio 50 y 51: Consta declaración rendida por el ciudadano Escalona M. Marcos.
• Folio 52: En fecha 01-04-02 se declaro desierto el acto del testigo Luís Fernando Yépez.
• Folio 53: En fecha 01-04-02, estampo diligencia el Abogado Zosimo Torres, mediante el cual solicita se le fije nueve oportunidad para oír al testigo Luís Fernando Yépez, acordado el mismo mediante auto dictado en esta misma fecha que cursa al folio 54.
• Folio 55: Se declaro desierto el acto del testigo Edgar Medina.
• Folio 56, 57 y 58: Compareció el testigo Luís Fernando Yépez y declaro.
• Folio 59; en fecha 02-04-02. declararon Marisol Alvarado y Juana Torrealba, consignaron tomas fotográficas que guardan relación con el presente procedimiento.,. agregadas los folios 60 al 63, ambos inclusive.
• Folio 64: En fecha 02-04-02, se dictó Auto para mejor Proveer, se libro boletas a los ciudadanos:, Marisol Alvarado y Carlos N. Mendoza , cuyas copias consta a los folios 65.
• Folio 46y 47: Consta auto de fechan 06 de julio del 2007, mediante el cual se dictó de la libreta de cuenta de ahorros aperturada a favor de sus hijos, anexada al folio 59.
• Folio 60 y 61: Consta Audiencia Especial de fecha 17 de julio del 2007, mediante la cual las partes en juicio sostienen la audiencia especial y convienen en la misma.
• Folio 62: consta auto de fecha 19 de julio del 2007, mediante el cual se ordeno notificar al obligado de la cuenta de ahorros aperturada, se libro la respectiva boleta,. copia anexada al folio 63.
• Folio 64: Consta auto de fecha 19 de julio del 2007, mediante el cual se acuerda la audiencia especial entre las partes, se libro oficio a la Zona Policial, cuya copia se anexa al folio 65.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños, niñas y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños, niñas o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
El obligado alimentario de autos no contestó, ni probó nada que le beneficiara, por su lado la solicitante de autos compareció al acto conciliatorio no presentándose el obligado alimentario, vale destacar que se trata de una Revisión de Sentencia y por tanto el nexo parental se encuentra plenamente establecido. Y ASI QUEDA DECIDIDO.
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer al acto conciliatorio y/o a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, y lleno los extremos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente para que proceda la acción planteada se le debe tener por confeso al Ciudadano CARLOS NOEL MENDOZA, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del obligado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el obligado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión de la solicitante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna al acto conciliatorio y/o a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas se resume que de la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de sentencia alimentaria, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que en la solicitud de revisión de sentencia la solicitante pide le sea aumentada a un 25% sobre el salario que devenga y sobre los demás beneficios que tenga, así mismo que se establezca el porcentaje de retención para los gastos de recreación, útiles escolares y uniformes, igualmente sobre los gastos de medicinas y medicamentos, de la firma pide que las retenciones por aguinaldos y prestaciones sociales se mantengan, queda establecido el desinterés en acudir y enfrentar la responsabilidad que se le adviene del hecho de ser padre y por ser impelido ante un Tribunal y enfrentar su obligación, se suma a esta situación que la solicitante no tiene un trabajo estable, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud de Revisión se Sentencia Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: ALVARADO TORREALBA MARISOL COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.19.849.936, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, calle 6, casa N° 15, de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano OBLIGADO: CARLOS NOEL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, calle 6, casa N° 07 de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 3.875.515. BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXX
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 25% del salario que devenga el obligado los cuales serán descontados por el ente empleador de la nómina del obligado alimentario y depositados en la cuenta que se remitirá por este despacho a los fines de que se hagan los respectivos depósitos en dicha cuenta.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera la niña beneficiaria, se Ordena al Obligado a cancelar el 100% de los gastos que se causen por este concepto, los cuales serán consignados por la solicitante alimentaria con informe médico, récipe y factura con ticket de la farmacia, laboratorio o médico respectivamente y descontados directamente en la nómina del obligado y depositados en la cuenta que se remitirá por este despacho a los fines de que se hagan los respectivos depósitos en dicha cuenta.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador descontar en el mes de septiembre de cada año un 20% extra a parte de lo previsto en el literal PRIMERO de esta sentencia para cubrir parcialmente los gastos de los uniformes y de útiles escolares y depositados en la cuenta que se remitirá por este despacho a los fines de que se hagan los respectivos depósitos en dicha cuenta.
CUARTO: Se Ordena al ente empleador descontar el 20% de la bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños y del regalo del Niño Jesús y depositados en la cuenta que se remitirá por este despacho a los fines de que se hagan los respectivos depósitos en dicha cuenta.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar el 15% del Bono Vacacional a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación y depositados en la cuenta que se remitirá por este despacho a los fines de que se hagan los respectivos depósitos en dicha cuenta..
SEXTO: Ordena al ente empleador descontar el 20% de las Prestaciones Sociales del obligado Alimentario, en caso de retiro total o parcial, despido, incapacitación, jubilación o muerte, las cuales deberán remitirse a este despacho en caso de ocurrir cualquiera de las circunstancias antes descritas.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los DOCE (12) días del mes de Junio de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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