REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Duaca, Diecinueve de Junio del Dos mil Nueve.
199º y 150º

ASUNTO: 99-2009

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JAVIER NEPTALI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 7.353.255, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Salcedo, Impreabogado Nº 46.808, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sobre un terreno propio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo en fecha 26 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 25, folios 41 y 42 del Protocolo Primero, tercer Trimestre, ubicadas en la Carrera 3 entre calles 20 y 21, Sector La Morita, Duaca, jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo, Estado Lara, aproximadamente de diez metros de frente por dieciséis metros de fondo (10x16 mts) es decir, una totalidad de Ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts2), unas bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas: Primero: En la planta baja: piso de cemento pulido, techo parte de acerolit y parte de placa de cemento, una oficina con baño con sus servicios (lavamanos, poceta, regadera y cerámica) y puerta de hierro y vidrio, una cocina con puerta de hierro, siete (7) habitaciones cada una con baño con sus servicios (lavamanos, poceta, ducha y cerámica) y puertas de hierro, ventanas panorámicas, y Segundo: planta superior: dos (2) habitaciones con baño cada una con sus servicios( lavamanos, poceta, ducha y cerámica) puertas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cercada la planta alta con bloques de cemento y enrejado de hierro, además una escalera que comunica ambas plantas hecha de hierro y cemento, un garaje para estacionamiento con capacidad de cuatro (4) vehículos con piso de cemento rústico, un portón de hierro, un lavadero con una batea de cemento y con todos los servicios públicos, totalmente cercada con bloques de cemento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de Vitelio Peña; SUR: Con la carrera 3 que es su frente; ESTE: Solar de casa que es o fue de Víctor Rodríguez y OESTE: Solar de la casa de Eustaquio Peña. Y según Mensura Particular Urbana emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo en fecha 01 de Junio de 2009, cuyo Código Catastral Nº 130201U01007045011000001000 el área del terreno es de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (217,54 M2) y sus linderos son Norte: En línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) con terreno ocupado por Ramón Peña, Sur: En línea de diez metros con quince centímetros (10,15 mts) con la carrera 3 que es su frente, Este: En línea de veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (24,55 mts) con terreno ocupado por la familia Peroza y Oeste: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con terreno ocupado por la Sucesión Peña. Todo con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Juan Bautista Morales y Hermes Alfredo Sandoval, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.3.624.639 y 7.444.180 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JAVIER NEPTALI MENDEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda


LA SECRETARIA

Abog. Yoryelin Odreman Facenda