REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.208-09

En fecha Quince (15) de Junio de 2009, el ciudadano YOSVID AROL MEJIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.504.332, en su escrito de contestación inserto al folio 33, hizo ofrecimiento de la demanda que por Fijación de la Obligaciòn de Manutenciòn, introdujera en su contra la reclamante ciudadana EUDEXIS MAIRET ACOSTA CASTILLO, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.642.636, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 09 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 25-06-2009, comparece por ante este Tribunal la reclamante EUDEXIS MAIRET ACOSTA CASTILLO, al cual manifestò su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hijo, en su escrito de contestación de la demanda inserta al folio 33, solicitando que las pensiones de manutención sean descontadas directamente por nómina, para lo cual solicitó se oficiara a la empresa Inversiones Milazzo.
El obligado YOSVID AROL MEJIAS ESCALONA, en su escrito de contestación inserto al folio 33, ofreció lo siguiente:
a) Suministrar a su hijo como Obligación de Manutención, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de su salario integral mensual.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares, cuando su hijo alcance la edad escolar .
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,ºº), mas el juguete que ofrece la empresa empleadora para la cual labora.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre YOSVID AROL MEJIAS ESCALONA y EUDEXIS MAIRET ACOSTA CASTILLO, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades: El TREINTA POR CIENTO (30%), del salario integral mensual, por concepto de Obligación de Manutención; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos mèdicos y medicinales; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos de ùtiles y uniformes escolares cuando el niño alcance la edad escolar; la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,ºº), en el mes de Diciembre, màs el regalo que otorga la empresa para la cual labora el accionado.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha. Líbrese oficio a la empresa empleadora ratificándole el contenido del oficio de este Tribunal signado con el Nº 2660-522 de fecha 28-04-2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario


Abog. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abog. Lucio Torres.