REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 19 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 3.247-09

De la revisión de cada una de las actuaciones que contiene el presente expediente, la suscrita Juez de este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud tiene por objeto RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, puesto que, el solicitante textualmente expresa en el escrito que encabeza el presente expediente “…presento ante la competencia de este Tribunal formal solicitud contenida en el único punto que tiene como fundamento la rectificación de mi partida de nacimiento, relativo a mi nombre, el cual aparece como TALITO, nombre éste que nunca fue utilizado para nombrarme o llamarme en todo el ámbito de mi círculo familiar, amigos y extraños siempre me llamaron por el nombre de CARLOS, lo cual ha ocurrido durante el largo tiempo de mi existencia en edad de 50 años…”
Acompaña a su solicitud copia certificada de su partida de nacimiento, la cual fue agregada al folio 4 del presente expediente, la cual fue expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Federación, Estado Falcón. En consecuencia, entiende esta Juzgadora que, está dada la existencia de una incompetencia por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y, 47 ejusdem.
Artículo 501 Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extentida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Artículo 769 Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”
Artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine.”
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas, es el competente para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, un Juzgado del Municipio Federación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 769 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado del Municipio Federación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a donde se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se publicó.
Se dejó copia.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya