REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 18 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 3.039-07
OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho el ciudadano LUIS HUMBERTO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.478, quien manifestó su deseo de realizar un OFRECIMIENTO ALIMENTARIO (MANUTENCION) en beneficio de su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). Ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), semanales mas el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que requiera el niño (vestuario, calzado, útiles, uniformes, decembrinos, salud…). El padre solicita la fijación judicial. Es por lo que, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, solicita sea establecido el monto de la obligación alimentaria del ciudadano LUIS HUMBERTO CRESPO, antes identificado, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). Habiendo sido infructuosa las gestiones practicadas por ese Despacho, para conciliar la fijación de la obligación por la inasistencia de la madre a las reuniones que fueron pautadas.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., admitiéndose la solicitud en esta Instancia Judicial en fecha 07-12-2007, ordenándose la citación de la ciudadana GELEN MANUERY ARROYO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.720, madre del niño beneficiario, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama para al padre solicitante, para imponerlo del auto de admisión (folios 1 al 7), todo lo cual fue efectivamente cumplido.
En fecha 19-12-2007, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 10 y 11).
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 07-12-2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso por parte del solicitante, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa el solicitante no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Trece (13) folios útiles.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.