REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 18 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.829-06
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparecen ante ese despacho los ciudadanos ANGELA COROMOTO SANDOVAL RODRIGUEZ y JOSÉ RAMÓN LEDESMA CANELON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.025.086 y V-3.529.220 respectivamente, padres de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quienes suscribieron acta de obligación alimentaria y, el padre no cumple con su obligación en la forma como quedó convenida, por lo que procede a demandar a JOSÉ RAMÓN LEDESMA CANELON, para que convenga en pagar lo acordado o, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y, se fije una cuota mensual para cubrir las necesidades básicas de la niña.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., admitiéndose la solicitud en esta Instancia Judicial en fecha 20-11-2006, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEDESMA CANELÓN, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama para la madre solicitante, a fin de imponerla del auto de admisión (folios 1 al 11), todo lo cual fue efectivamente cumplido.
En fecha 29-11-2006, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 05-08-2008 y 28-04-2009, mediante auto del Tribunal se acordó librar nuevo telegrama a la madre de la niña de autos, para que comparezca ante este Tribunal (folio 15 y 17). No habiendo constancia en autos de la comparecencia de la ciudadana ANGELA COROMOTO SANDOVAL RODRIGUEZ
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 20-11-2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa las partes no han comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Veinte (20) folios útiles.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.