REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.007-07
Parte Demandante: KAREN DAYANA GRATEROL CASTILLO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.556.349.
Abogado Asistente de la parte Demandante: JOSE DAVID ALVARADO GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.385.
Parte Demandada: CARLOS EDUARDO RONDÓN SAAVEDRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.175, de este domicilio.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), mediante demanda incoada ante este Tribunal en fecha 30-10-2007, por la ciudadana KAREN DAYANA GRATEROL CASTILLO DE RONDON, madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de CARLOS EDUARDO RONDÓN SAAVEDRA, todos identificados en autos.
En fecha 01-11-2007, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado, la notificación a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y, oficiar al Jefe de la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe al Tribunal, si el obligado de autos es miembro activo de ese componente y, en caso positivo indique sueldo que devenga, cargo que desempeña, beneficios que puedan gozar los hijos del mismo y, deducciones.
A los folios 20 y 21, consta que fue notificado el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23, riela poder Apud-Acta, otorgado por KAREN DAYANA GRATEROL CASTILLO DE RONDON, al profesional del derecho JOSE DAVID ALVARADO GARCÍA.
En fecha 14-03-2008, se recibió vía fax, información requerida a la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, agregado a los folios 29 al 35.
A los folios 36 al 42, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual solicita medida de embargo y retención del salario devengado por el demandado, de su relación laboral para con la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por el atraso en el pago de las mensualidades, desde el mes de Mayo, lo que representa una cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.475,00).
En fecha 23-05-2008, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.589, quien consigna poder que le fuera conferido por CARLOS EDUARDO RONDÓN SAAVEDRA, parte demandada en el presente juicio (folios 49 al 51).
En fecha 30-05-2008, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció al Tribunal ni por si ni por medio de apoderado. (folio 66).
En la misma fecha, la representación judicial del demandado, presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, el mismo fue agregado al folio 67.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en su debida oportunidad.
A los folios 75 y 76, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, a través del cual especifica los conceptos adeudados por el demandado, los meses correspondientes al atraso y, la cantidad adeudada (Bs. 2.700,00).
Al folio 80, riela diligencia suscrita por la representación judicial del demandado, solicitando al Tribunal tome en cuenta el ingreso de su representado, lo cual no alcanzaría para cumplir el petitorio de la reclamante; Que el demandado ha cumplido la obligación alimentaria, dándole a la madre del menor los montos en efectivo, sin acuse de recibo y, que el menor goza de servicio médico asistencia y de medicina, las veinticuatro horas del día.
Por auto del Tribunal de fecha 19-06-2008, se decretó medida de retención por nómina del obligado manutencista, de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), por concepto de doce (12) mensualidades de pensión de manutención no pagadas, a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) mensuales y, adicionalmente la misma cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), mensual para cubrir gastos de manutención y vivienda del beneficiario de autos.
A los folios 93 al 95, cursa comunicación sin número, de fecha 31-07-2008, dirigido a este Tribunal por la Entidad Bancaria Banesco, para acusar recibo de oficio N° 2660-671 de fecha 18-07-2008, emanado de este Despacho, el cual guarda relación con el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora en su debida oportunidad, el cual se valora como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; En cuanto a su contenido, dicha entidad bancaria, pone a nuestro conocimiento que, la cuenta de ahorros N° 134-0326-18-3262108979, a nombre de KAREN DAYANA GRATEROL CASTILLO, C.I V- 14.556.349, mantiene un Status actual cerrada por falta de movimiento; se anexa corte de cuenta desde el día 12-01-2007 hasta el día 14-05-2007, agregado a los folios 94 y 95.
A los folios 103 al 105, riela comunicación N° 110, dirigido a este Despacho por el Comandante del Puesto Pdvsa-Maporal, por medio del cual remite cheque a nombre de este Tribunal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), descontado de la nómina de pago del obligado manutencista.
A los folios 106 al 108, riela comunicación N° 111, dirigido a este Despacho por el Comandante del Puesto Pdvsa-Maporal, por medio del cual remite cheque a nombre de este Tribunal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), descontado de la nómina de pago del obligado manutencista.
A los folios 109 al 111, riela comunicación N° 112, dirigido a este Despacho por el Comandante del Puesto Pdvsa-Maporal, por medio del cual remite cheque a nombre de este Tribunal por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 468,82), descontado de la nómina de pago del obligado manutencista.
Se apertura cuenta de ahorros en Banfoandes, tal como consta a los folios 112 al 114.
En fecha 18-11-2008, se ordenó oficiar a la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber el Número de la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes, a los fines de que procedan a depositar en la misma, las retenciones ordenas (folio 115 y 116).
A los folios 122 al 125, riela comunicación N° 006, dirigido a este Despacho por el Comandante del Puesto Pdvsa-Maporal, por medio del cual remite cheque a nombre de este Tribunal por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 468,82), descontado de la nómina de pago del obligado manutencista. Depositado por el Tribunal en la cuenta de ahorros en fecha 28-01-2009.
A los folios 126 al 130, riela comunicación N° 007, dirigido a este Despacho por el Comandante del Puesto Pdvsa-Maporal, por medio del cual remite cheque a nombre de este Tribunal por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 468,82), descontado de la nómina de pago del obligado manutencista. Depositado por el Tribunal en la cuenta de ahorros en fecha 28-01-2009.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:
En primer lugar, el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la reclamante que, el 18 de Mayo de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, acordó la separación de cuerpos y de bienes solicitada por su persona y su cónyuge, contenido en el asunto N° KP02-S-2007-3713, donde quedó establecida por convenio de ambas partes lo referente a la manutención del hijo procreado durante el matrimonio; Al respecto, el padre se compromete a costear en su totalidad todos aquellos gastos por concepto de educación, asistencia médica y medicina, bien sea erogando personalmente las cantidades o retribuyendo los erogados por la madre, previa presentación de facturas; a proveer de vestimenta y calzado al niño semestralmente, así como uniformes escolares; a proveer la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), mensuales para la alimentación del niño, bien sea comprando los insumos para su correcta alimentación o, en efectivo mediante depósito; A proveer la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el pago de vivienda mientras el hijo conviva con la familia materna y, una vez la madre deje el ceno de su familia materna, el padre sufragará por mitad los gastos relativo a vivienda; Ambos padres proveerán en el mes de Diciembre, juguetes y aguinaldos en partes iguales.
Alega la reclamante que, el padre no ha cumplido con las obligaciones que voluntariamente adquirió, por lo que reclama, el pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), que es la cantidad adeudada y, que corresponden a doce mensualidades.
En segundo lugar, solicita el aumento de la obligación alimentaria, en las siguientes cantidades: Primero: Bs. 250.000,00 mensuales, para la alimentación; Segundo: Bs. 200.000,00 mensuales por vivienda; Tercero: Bs. 250.000,00 mensuales para educación, vestimenta y artículos de uso personal. Cuarto: Bs. 500.000,00 para vestimenta, juguetes y aguinaldos propios del mes de Diciembre, lo cual proveerá al momento en que reciba sus respectivas utilidades o bonificación.
Acompaña a su demanda: a) Copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y, el decreto dictado por la Jueza de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada a los folios 8 al 15 y, copia simple de la partida de nacimiento del menor beneficiario, agregada al folio 14; Dichas documentales han de tenerse como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte. Y así se establece. b) Constancia de trabajo de la parte accionante, agregada al folio 15, la cual se desecha por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Y así queda establecido. C) Libreta de ahorros del Banco Banesco, agregada a los folios 16, la cual se desechan por cuanto, a criterio de quien juzga, no aporta ningún elemento de convicción. Y así se decide.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, Abogado EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ, presentó escrito en un folio útil, agrego al folio 67, el cual contiene la contestación de la demanda, negándola y rechazándola en todas sus partes, por temeraria y desconsiderada la petición que contiene; Alega que su representado es un funcionario militar de muy bajo rango en la fuerza a la cual pertenece, devengando un salario de Bs. 428,73 mensuales, que es su única fuente de ingreso y, que tiene que distribuir sabiamente para su propia manutención …Que su representado si ha cumplido y cumple con las obligaciones de educación, asistencia médica y medicina, vestimenta, calzado, uniformes escolares, alimentación representada en Bs. 125,00 mensuales y, entregado en especies, la cantidad de Bs. 100,00 mensuales.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada judicialmente y, el aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado manutencista.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención:
En el convenimiento suscrito entre KAREN DAYANA GRATEROL CASTILLO y CARLOS EDUARDO RONDON SAAVEDRA, homologado en fecha 18-05-2007 por la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya valorada, quedó fijada judicialmente la obligación alimentaria (manutención), en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: el padre se compromete: a costear en su totalidad todos aquellos gastos por concepto de educación, asistencia médica y medicina, bien sea erogando personalmente las cantidades o retribuyendo los erogados por la madre, previa presentación de facturas; a proveer de vestimenta y calzado al niño semestralmente, así como uniformes escolares; a proveer la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), mensuales para la alimentación del niño, bien sea comprando los insumos para su correcta alimentación o, en efectivo mediante depósito; A proveer la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el pago de vivienda mientras el hijo conviva con la familia materna y, una vez la madre deje el ceno de su familia materna, el padre sufragará por mitad los gastos relativo a vivienda; Ambos padres proveerán en el mes de Diciembre, juguetes y aguinaldos en partes iguales.
El incumplimiento por parte del padre del beneficiario de auto, al pago o aporte mensual destinado para la alimentación del niño, así como de la cantidad establecida para el pago de la vivienda, no fue desvirtuada por éste en el proceso, por lo cual ha de tenerse por cierto lo alegado por la accionante. Ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el pago de la pensión mensual de alimentación y vivienda, adeudada por CARLOS EDUARDO RONDON SAAVEDRA desde el mes de Mayo de 2007, hasta el presente mes inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) por cada mes y, que comprende gastos de alimento y vivienda, desde el mes de Mayo de 2007 hasta la presente fecha. Y así se decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención:
El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que el obligado alimentista tiene suficiente capacidad económica, proveniente de sus ingresos por ser adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Guardia Nacional Bolivariana, lo que se deduce de sendas comunicaciones dirigida a este Despacho por el Comandante del Puesto Pdvsa. Maporal, cursantes en los autos, cada uno de los cuales se valoran como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, tomando como referencia que el obligado manutencista percibe ingresos suficientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por KAREN DAYANA GRATEROL CASTILLO DE RONDON, en contra de CARLOS EDUARDO RONDÓN SAAVEDRA, todos identificados en autos. En consecuencia: Se condena al demandado CARLOS EDUARDO RONDÓN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 14.269.175, en su condición de obligado alimentista a pagar: La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.175,00), que es la cantidad resultante al deducir de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.525,00) corresponden a Veinticinco mensualidades, comprendidas desde el mes de Mayo de 2007 hasta el presente mes de Junio de 2009, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), cada una (por concepto de alimentación y vivienda); la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350,00) que ha sido descontada por nómina, hasta la presente fecha, conforme consta en autos.
Se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio del beneficiarios de autos, quedando establecida la misma, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, para destinarlos a gastos de alimentación del beneficiario, cantidad que deberá pagar a partir del mes de Julio de 2009, inclusive, la cual deberá ajustarse anualmente, en una cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) anual; Se mantiene la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00) para vivienda, cantidad ésta que deberá pagar a partir del mes de Julio de 2009, inclusive. Se ordena que, los bonos: UTILES ESCOLARES y JUGUETES, para cada hijo de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Guardia Nacional Bolivariana, sea depositada por la Institución Patronal, a través de su Director General Sectorial de Administración, o de quien haga sus veces, en la oportunidad de sus respectivos pagos, en la cuenta aperturada por este Tribunal en Banfoandes, en beneficio del menor de autos, lo cual se destinará para la adquisición de los conceptos referentes a dichos bonos, que requiera el beneficiario, en esta causa. Se ordena el pago de una cantidad equivalente al Treinta por ciento (30 %) del bono vacacional que percibe el obligado, lo cual deberá retener la Institución empleadora, en la oportunidad de hacer efectivo dicho pago y, depositarla en la cuenta aperturada por este Tribunal en Banfoandes, en beneficio del menor de autos, para cubrir gatos de vestidos y calzados que requiera el niño de autos. Se ordena el pago de una cantidad equivalente al Treinta por ciento (30 %) del bono de los aguinaldo, que percibe el obligado, lo cual deberá retener la Institución empleadora, en la oportunidad de hacer efectivo dicho pago y, depositarla en la cuenta aperturada por este Tribunal en Banfoandes, en beneficio del menor de autos, para cubrir gatos que requiera el niño, con ocasión a las festividades navideñas. El padre, deberá velar para que, en todo momento el niño esté amparado con póliza de seguro, que cubra: asistencia médica, medicinas y hospitalización, en caso contrario, será por su sola cuenta el pago de los gastos que se causen con ocasión a preservación de la salud física del menor. Los gatos de recreación, cultura y deporte, a sí como cualquier gasto relacionados con el desarrollo integral del beneficiario, serán cubiertos proporcionalmente por ambos padres.
Ofíciese a la Institución empleadora, participándole de las retenciones ordenadas en la presente sentencia, a los fines de su cumplimiento.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.