REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  ocho (08) de Junio  de dos mil  Nueve
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-00480
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: JOELIA DEL CARMEN TORRES URRIETA y PABLO JOSE TORRES URRIETA, titulares  de las cédulas de identidad Nros. 2.197.757 Y 1.262.758, respectivamente,  integrantes de  la  Sucesión   de  FELIPA  BENICIA  TORRES URRIETA.                         
 
APODERADO DE  LA  PARTE  ACTORA: Abg.  LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros. 36.892 Y 39.152, respectivamente.
 
DEMANDADO: ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.328.
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE
 
SENTENCIA: DEFINITIVA 
 
La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha  Nueve (09) de Febrero del 2009,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  los  ciudadanos JOELIA DEL CARMEN TORRES URRIETA y PABLO JOSE TORRES URRIETA, titulares  de las cédulas de identidad Nros. 2.197.757 y 1.262.758, respectivamente,  integrantes de la Sucesión  de  FELIPA  BENICIA  TORRES URRIETA,   a través  de  sus  Apoderadas  Judiciales,   Abogadas: LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros. 36.892 y  39.152, respectivamente,  en contra  del  ciudadano  ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.328,   todos  de este domicilio.  Exponen  las  demandantes  que  sus  representados   son los  propietarios  por  herencia  de  su causante  FELIPA  BENICIA  TORRES  URRUTIA,  según  consta  de  declaración  de Únicos  y Universales  Herederos y  Declaración Sucesoral consignados  marcados  con las letras “B” y “C”  de un inmueble  constituido por  un apartamento  Nro. 3Cque  forma  parte del edificio Arca 23, construido sobre la parcela  B-2 del Centro Residencial Arca (Primera  Etapa) situado entre las  carreras 32 y 33 (Avenida  Las Palmas   y  entre la  Avenida  Vargas y  la calle  20 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral,  Municipio  Iribarren  del Estado   Lara,  con un área  de   Setenta  y Cinco  metros cuadrados con setenta  y siete  decímetros cuadrados (75,77 M2 ) comprendido  dentro de los  siguientes:  Norte:  Fachada norte del Edificio;    Sur:  Pasillo de circulación;  espacio del  ascensor  y  patio de  ventilación   del edificio; Este:  Con el apartamento  3D;  y Oeste:  Fachada  oeste del  edificio.  Alegan  que  la  hoy  fallecida,  ciudadana FELIPA  BENICIA  TORRES URRIETA,  celebró con el ciudadano     ALI MANUEL  MADURO  ALVAREZ,  ya  identificado,  un contrato de  arrendamiento  suscrito  por  ante la Notaría  Pública   Quinta  de Barquisimeto, Estado Lara,  en fecha  12 de  Julio  del 2000,  inserto bajo el Nro.  51, tomo 82,  el cual acompañó  marcado con la letra  “E”.    Que  en  el  contrato   se  estableció    un canon  de  arrendamiento  por  la  suma de  DOSCIENTOS  MIL BOLIVARES  (Bs.200.000,00) hoy  día  DOSCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales,  naciendo  su  obligación   en  fecha  08 de  julio  de  2002 y  debiendo  pagar  el  primer  mes vencido   en fecha  08-08-2002. Señala  igualmente  que el  mencionado canon  se fue  incrementando  a la  cantidad  de  DOSCIENTOS  TREINTA  MIL  BOLIVARES  (Bs. 230.000,00).   Se señaló  expresamente  que el mismo  tendría  una duración  de  seis  meses  fijos  contados  a  partir  del  08-07-2002     venciendo  en  consecuencia en   fecha  08-01-2003,  el  cual  a su  decir,  se  indeterminó    y  es el caso  que el  arrendatario   viene  incumpliendo  sus  obligaciones contractuales y ante los requerimientos realizados   extrajudicialmente   se  dirigió   al  Tribunal  del Municipio   a fin de  aperturar   expediente de consignaciones correspondiéndole  conocer al Juzgado  Segundo  del Municipio  Iribarren del  Estado  Lara, según expediente signado con el Nro. KP02-S-2008-00589 (468),  consignado  en copia  marcado con la  letra “F”.   Que  el arrendatario  viene   arrastrando  una deuda   por  concepto de cánones de  arrendamientos   que asciende  a  tres  (3)  mensualidades a  razón de   DOSCIENTOS  TREINTA  MIL   BOLIVARES (Bs.230.000,00) hoy  DOSCIENTOS  TREINTA  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.230,00)  cada una,,  para   un total  adeudado  de  SEISCIENTOS  NOVENTA  MIL  BOLIVARES (Bs.F. 690.000,00)  hoy  día  SEISCIENTOS  NOVENTA BOLIVARES  (Bs.F. 690,00), es decir,  adeuda los  meses  comprendidos: a) Del  08-10-2008    al  08-11-2008; b)  Del  08-11-2008 al  08-12-2008;  c) Del  08-12-2008 al  08-01-2009,  razón de  DOSCIENTOS  TREINTA  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F. 230.000,00) . Fundamenta  su  pretensión  en  los  Artículos  1159, 1264 y 1592,  del  Código Civil;  Artículo 340, Ordinal 5º  del Código de  Procedimiento  Civil  y  33 y 34,  causal  “a”  del a Ley de Arrendamientos   Inmobiliarios.  Por  lo antes expuesto   es que  acuden a demandar  al  ciudadano  ALI   MANUEL  MADURO  ALVAREZ,  ya  identificado,   para que convenga o a  ello sea condenado por  el Tribunal  en lo siguiente:  a)  El desalojo del inmueble que  ocupa,  conjuntamente  con el pago de las  mensualidades  dejadas de cancelar a la fecha,  así como  las  que  se venzan  hasta  la  entrega definitiva del inmueble   arrendado  a manera de  indemnización  por los daños   y  perjuicios  sufridos y  en consecuencia   proceda  a  desalojar el inmueble  arrendado  totalmente solvente  y  libre de  personas  y  cosas. B)  Al pago  de las  costas  y costos  del  proceso. Estimó su pretensión  en la cantidad de  DOS MILLONES SETECIENTOS  SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.760.000).  Consignó  anexos  desde  el    folio  7  al  112.--------------------------------------------
 
 	Admitida la demanda,  se ordenó emplazar al demandado,  cursando diligencia suscrita por el Alguacil  al folio  117, donde consigna recibo de citación  sin  firmar,  manifestando que  el  demandado  se  negó  a  firmar,  motivo por el cual el Tribunal   dispuso  su  notificación de  conformidad con el   Artículo  218 del Código  de Procedimiento  Civil,  cursando la  misma  al    folio  120.----------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	En la  oportunidad  fijada  para  la  contestación  de la demanda el  Tribunal  dejó constancia  en fecha  28-04-2009,   el  demandado  no  compareció  ni  por  sí ni por medio de  Apoderado.--------------------------------------
 
	Abierto el  juicio  a pruebas  solo  la  parte actora   promovió  las  suyas  las  cuales se admitieron  en su  oportunidad,  librándose prueba de  informes   al Juzgado Segundo  del Municipio  Iribarren  del Estado Lara,  con  oficio  Nro. 280.-------------------------------------------------------------------------------------
 
           En fecha  20-05-2009,  se  acuerda  diferir  la  sentencia  a  dictar   para  el quinto  día  de despacho  después  de  que  conste  en autos  las  resultas  de  las  pruebas  de  informes.------------------------------------------------------------------
 
            Al folio  129, cursan  las  resultas  de las  pruebas  de  informes.----------
 
            Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:  Consta en autos que en fecha  nueve de Febrero del año dos mil nueve (09-02-2009) fue interpuesta demanda por motivo de desalojo de un inmueble constituido por  un apartamento  Nro. 3C, que  forma  parte del edificio Arca 23, construido sobre la parcela  B-2 del Centro Residencial Arca (Primera  Etapa) situado entre las  carreras 32 y 33 (Avenida  Las Palmas   y  entre la  Avenida  Vargas y  la calle  20 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral,  Municipio  Iribarren  del Estado   Lara,  con un área  de   Setenta  y Cinco  metros cuadrados con setenta  y siete  decímetros cuadrados (75,77 M2 ) comprendido  dentro de los  siguientes:  Norte:  Fachada norte del Edificio;    Sur:  Pasillo de circulación;  espacio del  ascensor  y  patio de  ventilación   del edificio; Este:  Con el apartamento  3D;  y Oeste:  Fachada  oeste del  edificio; y sobre el cual  versa contrato de arrendamiento  que fue celebrado doce de Julio del año dos mil dos (12-07-2002) y por el cual las partes pactaron  por canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) que luego fue aumentada en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOÍVARES (Bs. 230.000,oo) cantidad que es reexpresada hoy en día en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo), mensualidades  correspondientes a los períodos que van desde el 08-10-2008 al 08-11-2008; del 08-11-2008 al 08-12-2008, del 08-12-2008 al 08-01-2009, ello a decir de la parte actora; razones por la que la misma demanda  al  ciudadano  ALI   MANUEL  MADURO  ALVAREZ,  ya  identificado,   para que convenga o a  ello sea condenado por  el Tribunal  en lo siguiente:  a)  El desalojo del inmueble que  ocupa,  conjuntamente  con el pago de las  mensualidades  dejadas de cancelar a la fecha,  así como  las  que  se venzan  hasta  la  entrega definitiva del inmueble   arrendado  a manera de  indemnización  por los daños   y  perjuicios  sufridos y  en consecuencia   proceda  a  desalojar el inmueble  arrendado  totalmente solvente  y  libre de  personas  y  cosas. B)  Al pago  de las  costas  y costos  del  proceso. La parte actora acompañó al escrito  libelar original del poder judicial otorgado a su mandatario; Copia Simple del expediente contentivo de la sentencia declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25-11-2008; Copia Simple de parte del expediente Nº 462/2004 que cursaba ante el Servicio Nacional Integrado  de Administración Aduanera y Tributaria; copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha  doce de Junio del dos mil dos ente la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, documento que  quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones; así como copia certificada del expediente  KP02-S-2008-589, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto  no fueron impugnados. En etapa probatoria promovió el  mérito favorable de la no contestación de la demanda,  lo que no es una prueba  sino  las resultas de la apreciación que debe hacer esta servidora  de todo aquello que consta en autos. Aunado a lo anterior promovió los documentales acompañados al libelo y solicitó se oficiase al Juzgado Segundo del Municipio  a los fines de que  el  Tribunal informe  si los depósitos fueron realizados los días ocho de cada mes; documentales e informe todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido  impugnados   Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- 
 
SEGUNDO:   Por  otro lado, la parte demandada por cuanto no quiso firmar la boleta de citación, se le complementó la citación; no contestó   la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que esta servidora considera cumplidos los dos primeros extremos de a confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO:  Visto que se encuentran cumplidos los dos primeros extremos de la confesión ficta prevista en el artículo 361  del Código de Procedimiento Civil  esta servidora pasa a analizar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la parte actora     relativas en principio a la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento celebrado,  al  desalojo del inmueble arrendado,  conjuntamente  con el pago de las  mensualidades  dejadas de cancelar a la fecha,  así como  las  que  se venzan  hasta  la  entrega definitiva del inmueble   arrendado  a manera de  indemnización  por los daños   y  perjuicios  sufridos y  en consecuencia   proceda  a  desalojar el inmueble  arrendado  totalmente solvente  y  libre de  personas  y  cosas, además, de pretender que la parte demandada sea condenada al pago  de las  costas  y costos  del  proceso. A tales efecto observa que queda evidenciado que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado por seis meses contados a partir del   doce de Julio del año dos mil dos (12-07-2002) hasta el  once de Enero del año dos mil tres (11-01-2003) y que debido al transcurrir del tiempo y a la aceptación de pagos no demandados el  contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.  Ahora bien, la parte actora alegando la  falta de pago de los cánones de arrendamiento   correspondientes a las mensualidades que van desde  el 08-10-2008 al 08-11-2008; del 08-11-2008 al 08-12-2008 y  del 08-12-2008 al 08-01-2009  a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mensualidad vencida y por vencerse; pretende el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en la causal establecida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.  Seguidamente, esta servidora, constata  en autos que las partes en el contrato de arrendamiento nada especificaron sobre la oportunidad del pago; es decir, si era por mensualidades vencidas o anticipadas; por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concerniente al criterio de mensualidades vencidas y por ello observa que  las consignaciones  deben haberse realizado dentro de los quince días vencida la mensualidad para poder  considerar solvente al arrendatario. A estas alturas  es preciso aclarar  que la parte actora en su libelo esgrime que no es verdad la imputación a la mensualidad que realiza el demandado; por cuanto afirma que cuando éste manifiesta consignar el canon del  mes de Octubre 2008 estaría  pagando Septiembre 2008, luego alega que  el demandado consigna con dos meses de atraso y en la prueba de informe  el demandado pidió pronunciamiento al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren  del Estado Lara sobre  si era o no oportuna las  consignaciones realizadas en el expediente KP02-S-2008-589  que cursa ante dicho Tribunal; pronunciamiento que no puede ser  tomado en cuenta por esta servidora; por cuanto no es ese el Juzgado competente para pronunciarse al respecto ya que el Juzgado que conoce de la pretensión de desalojo es  el juez de la causa, es decir, el  Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Asimismo, esta servidora observa que por cuanto no fue expresamente tachado de falso el contenido de  los recibos de consignaciones  emitidos por el Juzgado  Segundo del Municipio Iribarren; esta servidora evidencia como cierto lo  señalado en el  recibo que corre inserto al folio ciento nueve (109) de la presente causa; por lo que se evidencia que la consignación  referida al lapso comprendido entre el  08-10-2008 al 08-11-2008, debió ser consignada  entre el 08-11-2008 y el 22-11-2008, siendo  efectivamente  consignada según recibo de consignaciones el  06-11-2008 en depósito bancario,  sin embargo no consta en autos que el demandado haya consignado  los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas entre  el  08-11-2008 al l 08-12-2008 y  del 08-12-2008 al 08-01-2009; mensualidades  dejadas de cancelar a la fecha de interposición de la demanda ( 06-02-2009);  razones por las que esta servidora evidencia la falta de pago de estos   cánones de arrendamiento demandados así como los cánones de arrendamiento subsiguientes; y vista  que la pretensión de la parte actora se circunscribe al  desalojo del inmueble arrendado  y al pago de los cánones de arrendamiento  dejados de cancelar a la fecha de interposición de la demanda  así como aquellas que continuaren venciéndose,  esta servidora declara ajustadas a derecho las pretensiones de la parte actora, declara con lugar la demanda  y condena a la parte demandada a:------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
a)   Desalojar  del inmueble constituido por  un apartamento  Nro. 3C, que  forma  parte del edificio Arca 23, construido sobre la parcela  B-2 del Centro Residencial Arca (Primera  Etapa) situado entre las  carreras 32 y 33 (Avenida  Las Palmas   y  entre la  Avenida  Vargas y  la calle  20 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral,  Municipio  Iribarren  del Estado   Lara,  con un área  de   Setenta  y Cinco  metros cuadrados con setenta  y siete  decímetros cuadrados (75,77 M2 ) comprendido  dentro de los  siguientes:  Norte:  Fachada norte del Edificio;    Sur:  Pasillo de circulación;  espacio del  ascensor  y  patio de  ventilación   del edificio; Este:  Con el apartamento  3D;  y Oeste:  Fachada  oeste del  edificio;   y en consecuencia a entregar a la parte actora  el inmueble identificado,  totalmente solvente  y  libre de  personas  y  cosas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
 
b) Pagar  los cánones de arrendamiento que van  desde el 08-11-2008 al 08-12-2008 y del 08-12-2008 al 08-01-2009 , además de las mensualidades que continuaren venciéndose  hasta  la  entrega definitiva del inmueble   arrendado  a manera de  indemnización  por los daños   y  perjuicios  sufridos; a razón de  DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mensualidad antes especificada. -------------------------------------------------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR   la pretensión  intentada por  los  ciudadanos: JOELIA DEL CARMEN TORRES URRIETA y PABLO JOSE TORRES URRIETA, integrantes de  la  Sucesión   de  FELIPA  BENICIA  TORRES URRIETA a través  de sus Apoderadas  Judiciales: Abg.  LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO, en  contra   del ciudadano  ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, todos  identificados en autos. En consecuencia, condena a la parte  demandado a:---------------------------------------- 
 
a)   Desalojar  del inmueble constituido por  un apartamento  Nro. 3C, que  forma  parte del edificio Arca 23, construido sobre la parcela  B-2 del Centro Residencial Arca (Primera  Etapa) situado entre las  carreras 32 y 33 (Avenida  Las Palmas   y  entre la  Avenida  Vargas y  la calle  20 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral,  Municipio  Iribarren  del Estado   Lara,  con un área  de   Setenta  y Cinco  metros cuadrados con setenta  y siete  decímetros cuadrados (75,77 M2 ) comprendido  dentro de los  siguientes:  Norte:  Fachada norte del Edificio;    Sur:  Pasillo de circulación;  espacio del  ascensor  y  patio de  ventilación   del edificio; Este:  Con el apartamento  3D;  y Oeste:  Fachada  oeste del  edificio;   y en consecuencia a entregar a la parte actora  el inmueble identificado,  totalmente solvente  y  libre de  personas  y  cosas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
 
b) Pagar  los cánones de arrendamiento que van  desde el 08-11-2008 al 08-12-2008 y del 08-12-2008 al 08-01-2009 , además de las mensualidades que continuaren venciéndose  hasta  la  entrega definitiva del inmueble   arrendado  a manera de  indemnización  por los daños   y  perjuicios  sufridos; a razón de  DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mensualidad antes especificada. -------------------------------------------------------------
 
	Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08)  días del mes de Junio del 2.009. Años: 199º y 150º.-------------------------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
      Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
							              
 
                                                                                         La  Secretaria,  
 
 
Abg. NATALI CRESPO  QUINTERO 
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 10 P.M.
 
				            La    Sec. -
 
 
 
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