REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Junio del año dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002085
Por recibida la demanda por motivo de acción reivindicatoria, désele entrada y anótese en los libros correspondientes: Vista y analizada la pretensión efectuada por DOMINGO JACINTO PEROZO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.724.470 y de este domicilio, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, quien es venezolano, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 113.824, y en cuyo libelo expone que: En fecha trece de Noviembre del año dos mil seis (13-11-2006), adquirió una casa ubicada en la carrera 15ª entre calles 576 y 57, casa Nª 56-106, ubicada en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un terreno ejido con un área aproximada de ciento noventa y cinco (195) metros cuadrados de terreno (195mts2) y ciento seis metros con ochenta y seis centímetros cuadrados de construcción, cuyos linderos, afirma, son los siguientes: Norte: En línea de quince metros con la carrera 16 A, que es su frente; SUR: en línea de 12,80 metros con la familia Arriechi; ESTE: En línea de 37,30 metros con terrenos de Martín Gutierrez; y OESTE: En línea de 38,30 metros con terrenos de la familia Gutierrez, casa que afirma haber adquirido en venta que fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en el Estado Lara, en fecha 13-12-2006, documental que quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones y cuyo documento original acompañó a su demanda. Afirmando que la ciudadana ENMA EVELIA GOMEZ DE QUERALEZ no ha querido desocupar la casa sino que por el contrario solicitó le fuese emitida Título Supletorio a su favor, el cual lo conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2007-5194; razones por la que intenta la acción reivindicatoria pretendiendo con ello que la parte demandada le restituya el inmueble, le reconozca como único y exclusivo propietario, que sea decretada medida de embargo preventivo sobre las bienhechurías, que se declare que la ciudadana ENMA EVELIA GOMEZ DE QUERALEZ no tiene un mejor derecho para ocupar el inmueble. Estimo la demanda en TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.000,oo), equivalentes a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.), siendo el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55,oo). --------------------------------------------------
Ahora bien, esta servidora, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen, para decidir observa que el artículo 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 23 y 43 de la Ley De Registro Publico Y Del Notariado, establecen que quien puede intentar la acción reivindicatoria es el propietario y para ello el demandante debe acompañar al libelo el documento de propiedad debidamente registrado para que este pueda surtir efectos contra terceros y por cuanto no consta en autos el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, el cual es el único organismo que puede dar fe pública de la tradición legal del inmueble en referencia, esta servidora declara inadmisible la demanda intentada Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano DOMINGO JACINTO PEROZO MEDINA, debidamente asistido por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO contra la ciudadana ENMA EVELIA GOMEZ DE QUERALEZ, todos identificados en autos.-----------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.---------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del 2.009. Años: 199º y 150º. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL.
La Secretaria
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:05 P.M.
La Sec. Natali
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