REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintidós    (22) de  Junio     de dos mil Nueve
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-F-2009-000522
 
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 06/05/2009, los ciudadanos: 	presentada por los ciudadanos LISBETH  GRACIELA  SALAZAR EREU  y ALIRIO  JOSE  FRIAS  DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.244.736  y 13.921.766, respectivamente,  asistidos  por  la  Abogada  MARIA  MILEYDI DIAZ VARGAS,  inscrita  en  el I.P.S.A bajo el  Nro. 117.661; presentaron  solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21/05/2009,  se  notificó  a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien  no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------------------------------------
 
        UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han  permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH  GRACIELA  SALAZAR EREU  y ALIRIO  JOSE  FRIAS  DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.244.736  y 13.921.766, respectivamente, por  ante  la Jefatura Civil  de la Parroquia Unión,   Municipio Iribarren  del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1.998, anotado bajo el N° 35, folio  70,  del Libro de Registro  Civil de  Matrimonios respectivo  llevados durante el año 1.998. Durante la unión matrimonial  no  procrearon  hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.  Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.---------------
 
          PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a  los  22  días del mes de Junio   de 2.009. Años: l99° y 150°.(mr)
 
La  Juez  Temporal,
 
 
 
              Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL	
 
 
La   Secretaria,
 
 
 
		                            Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
 
 
 
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