PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-004762
SOLICITANTE: KARLA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.718.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ADRIAN GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.070.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Llega a este Tribunal solicitud relativa a Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por KARLA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIAN GONZALEZ RODRIGUEZ, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto estado Lara.
En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia de la causa en virtud de la materia.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer la presente causa por cuanto:
“(…) En fecha 18 de marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (…), resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (…), Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año en curso, y la presente solicitud fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 03/04/2009, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida resolución (…), ACUERDA Remitir la presente solicitud a la Unidad Receptora de Documentos del estado Lara, a los fines de que la misma proceda a distribuirla entre los Tribunales de Municipios del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Remítase con oficio”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre su competencia para conocer de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del acta de nacimiento, inserta al folio cuatro (04), que la misma se encuentra inserta bajo el N° 600, folio 105 frente de los libros de Registro de Nacimientos del año 1979, llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.
Es por ello y empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a su vez la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tendiente a lograr se rectifique el error material en el que se incurrió en la transcripción de su nombre, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en virtud que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, se encuentra determinada por el domicilio del solicitante que tal como se desprende del acta de nacimiento, es emanada de la Prefectura Civil del Municipio Torres, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por KARLA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, asistida por el abogado ADRIAN GONZALEZ RODRIGUEZ, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

María Milagro Silva