REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004553
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Raúl H. Pérez Mujica, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.464.
PARTE DEMANDADA: PRONUTRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Diciembre de 2001, protocolizada bajo el Nº 49, Tomo 20-A, modificado y aprobado el cambio de domicilio a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 2003, protocolizada ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Tomo 14-A, quedando registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 101-A, presentada por el ciudadano FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg Abi Hassan y Silvia Rosmary Natera, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.585 y 102.119.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Sánchez, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 25 de Noviembre de 2002, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 38, Tomo 149 con la Sociedad Mercantil Pronutri, C.A. Que el referido inmueble es propiedad de su representado según documento de compra, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 11, cuyas características y ubicación son del siguiente tenor: un apartamento, distinguido con el Nº B-12, ubicado en el Primer Piso, Torre B, de las Residencia Makanaima, en la Avenida Los Leones, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara. Que el referido inmueble posee un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86Mts2) y que consta de una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, recibo, comedor y cocina, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada lateral izquierda de la Torre B; SUR: apartamento B-13; ESTE: fachada posterior Torre B y OESTE: núcleo de circulación vial. Que desde el momento de la firma del contrato, el mismo ha si objeto de sucesivas prórrogas por períodos iguales de seis meses cada uno, manteniéndose en vigencia el conjunto de obligaciones recíprocas a las que se encuentran obligadas cada una de las partes. Que se estableció que cuando el contrato fuera objeto de sucesivas prórrogas, las partes deberían de común acuerdo establecer el monto del nuevo canon de arrendamiento en base al Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela. Que el incumplimiento de ésta disposición por parte del arrendatario daría como resultado la finalización del contrato y la consecuente desocupación inmediata del mismo en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió. Que su representado notificó a la arrendataria en el mes de Agosto de 2007, la necesidad de incrementar el monto del canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500, oo Bs.) a los fines de dar cumplimiento a la cláusula segunda. Que la arrendataria hizo caso omiso a tal requerimiento y de manera unilateral e inconsulta decidió continuar cancelando el canon de arrendamiento con el monto que hasta entonces se había estipulado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (900, oo Bs.F.). Que luego, en Octubre de 2007 la arrendataria lo elevó a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200, oo Bs.F.), cantidad que aún no satisfacía los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela en su índice de precios al consumidor. Que visto lo anterior, su representado en su condición de arrendador, notificó formalmente, por escrito y mediante testigos a la arrendataria en el mes de Septiembre de 2007, su decisión legítima de no renovar por otro período mas el contrato culminando en consecuencia en forma definitiva el mismo en el mes de Noviembre de 2007, quedando a salvo el derecho que asistía a la arrendataria de la prórroga legal arrendaticia, siempre y cuando ésta última cancelara el canon de arrendamiento en base al índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, so pena de desalojo inmediato del inmueble en caso de contravención. Que la arrendataria se negó a firmar tal notificación. Que incumplió con otra de sus obligaciones ya que en fecha 14 de Junio de 2007, el accionista mayoritario de la empresa de marras, ciudadano José Gregorio Acosta Sequera, vendió la totalidad de su participación accionaria al ciudadano Franco Stelluto Hernández. Que la arrendataria, posterior a ello ha debido notificar, lo que no hizo, a su representado el cambio de propietario de la sociedad mercantil, a los fines de que éste último decidiera si continuaba o no con la relación contractual, quien en todo caso habría decidido ponerle fin a la relación contractual al momento de estar en conocimiento del tal situación como en efecto lo está haciendo a través de la presente acción. Fundamentó su pretensión en los artículos 14, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, así como en lo establecido en las cláusulas segunda, cuarta, quinta y sexta del Contrato in comento. Que por las razones expuestas demanda a la Sociedad Mercantil Pronutri, C.A. por incumplimiento de contrato de arrendamiento solicitando al Tribunal se sirva ordenar la resolución del mismo y que se ordene la entrega material del inmueble en forma inmediata en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que se encontraba al inicio de la relación contractual, solvente en cuanto al pago de todos los servicios públicos, así como el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (11.250, oo Bs.F.) por concepto reindemnización de daños y perjuicios, cantidad que tiene por base el período comprendido desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 15 de Diciembre de 2008; 2) TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (3.529, 91 Bs.F.) por concepto de diferencia de dinero, entre el monto de los cánones cancelados por la arrendataria y el monto que ha debido cancelar, teniendo por base el Índice de Precios al Consumidor, suministrado por el Banco Central de Venezuela, por el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2007 y Noviembre de 2008, ambos inclusive; 3) las demás cantidades de dinero que se sigan generando por los mismos conceptos señalados hasta la entrega material y definitiva del inmueble y 4) Los costos y costas procesales generados en el presente Juicio incluyendo honorarios profesionales de Abogados, calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda. Estimó su pretensión en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (14.779,91 Bs.F.). Solicitó práctica de Inspección ocular.
En fecha 15 de Enero de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 04 de Febrero y 17 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas de Expediente relativo a procedimiento consignatario de canon de arrendamientos.
En fecha 11 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazaron, Negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes. Aceptó la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con la parte actora, por el lapso de SEIS (06) meses prorrogables, y con prórroga que se fue realizando automáticamente por haber operado la Tácita Reconducción sin que el arrendador objetara el mismo y recibiendo a satisfacción el canon de arrendamiento establecido en el contrato por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (480.000, oo Bs.). Que es falso que su representado no haya cumplido con el incremento que para ese entonces había requerido el arrendador, puesto que aumentó a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000, oo Bs.) y posteriormente para finales de 2007 requirió un nuevo aumento de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000, oo Bs.) pero que de ninguna manera su representado de forma inconsulta y a motus propio, elevó la cantidad de arrendamiento dado que el arrendatario dueño del inmueble de acuerdo a las voluntades de ambos se hicieron mutuas peticiones y el arrendador exigió el pago de los cánones de arrendamiento mencionados y que hasta la fecha se han venido cumpliendo. Que el arrendador actuó en contra del Decreto Presidencial que dispuso la congelación de los cánones de arrendamiento y sin embargo su representado ha cumplido con el pago de los mismos. Que es falso, desconocen y rechazan que su representado se haya negado a adecuar el aumento de los cánones a las exigencias del arrendador cuando quien lo ha exigido y se le ha cumplido es al mismo en las cantidades que han sido pactadas y que las ha recibido a satisfacción. Rechazaron y contradijeron por ser falso que a su representado se le haya notificado por escrito y con testigos en el mes de Septiembre la voluntad del arrendador de no renovar y que es falso que el contrato haya terminado definitivamente en Noviembre de 2007, como también es falso que se haya notificado y concedido prórroga legal arrendaticia puesto que nunca se le ha notificado de manera eficaz tal situación ya que las notificaciones no se realizan de la manera con la expresa el actor cuando exista relación arrendaticia. Que no es causa de incumplimiento de obligaciones arrendaticias en que lo integrantes o socios de una persona jurídica vendan sus acciones a otro socio dado que esto no significa que se ha cambiado a la persona arrendataria y que en el presente caso su poderdante, el arrendatario es y ha sido la persona jurídica que por mandato de Ley debe estar representado por personas naturales que son totalmente distintas según la normativa comercial existente. Que no existe ni ha existido incumplimiento por cambio de socios o de personas naturales por cuanto la persona jurídica se ha mantenido. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya incumplido de forma reiterada el contrato de arrendamiento, que se le adeude la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (11.250, oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios toda vez que su representado no adeuda esa cantidad desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 15 de Diciembre de 2008. Que es falso que su representado adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (3.599,91 Bs.F.) ya que el arrendatario recibió y ha recibido el pago de los cánones por el exigidos en contra de lo determinado en decreto presidencial; que su representado deba pagar la cantidad de dinero que se siga generando por los conceptos establecidos anteriormente hasta la entrega del inmueble. Rechazaron negaron y contradijeron las costas procesales. Rechazaron, negaron y contradijeron por improcedente la estimación de la demanda toda vez que al mencionado ciudadano se le han venido cancelando los pagos de los cánones de arrendamiento y que por tal no de le debe nada.
En fechas 25 y 26 de Mayo de 2009, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de Mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº B-12, ubicado en el Primer Piso, Torre B, de las Residencia Makanaima, en la Avenida Los Leones, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara, que, según su propio decir, se trata de una relación arrendaticia, con una vigencia a partir del 25 de Noviembre de 2002 según contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas por períodos iguales de seis meses cada uno, y al cual se le asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos.
Así que, en primer lugar, respecto a la calificación realizada por la parte demandante, acerca de que la relación contractual es “intuito personae” y que a su entender fue vulnerado ese carácter por el mero hecho de haber sucedido una venta de acciones de la Sociedad Mercantil arrendataria, debe tenerse en cuenta lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 201 del Código Civil, que dispone:
“…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”
De tal manera que el cambio en la titularidad accionaria de esa persona jurídica, en modo alguno subvierte el carácter “intuito personae” pactado por las partes contratantes. Así se establece.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con la parte actora, por el lapso de SEIS (06) meses prorrogables, y con prórroga que se fue realizando automáticamente, por haber operado la Tácita Reconducción, por lo que de tal afirmación este Juzgador considera necesario transcribir lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende:
“Este contrato tendrá una duración de SEIS (06) MESES prorrogables, contados a partir de la firma del presente documento, renovable por el mismo período. En tal caso deberá notificarse por escrito con treinta (30) días de antelación su deseo de prorrogarlo o no, al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, sobre el nuevo canon de arrendamiento de acuerdo al Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela y demás condiciones que regirán el contrato; en caso contrario el contrato se considerará improrrogable y terminará al vencimiento de los seis (6) meses pactados inicialmente, sin necesidad de ningún aviso por parte de EL ARRENDADOR debiendo LA ARRENDATARIA desocupar el inmueble de inmediato en las mismas y buenas condiciones en que lo recibe, limpio, pintado con sus accesorios, muebles y solvente en los servicios”
De cuyo contenido se colige que habiendo las partes del contrato, estipulado expresamente renovaciones por períodos de SEIS (06) meses, mal podría operar la figura de la Tácita Reconducción, precisamente en razón de que la estipulación originalmente convenida por las partes es la naturaleza de un contrato a tiempo determinado en el que se verifican sucesivas prórrogas y, en consecuencia, mal puede haber la “tasita” (sic.) reconducción alegada por la representación judicial de la demandada. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo aducido por la demandada de autos, en cuanto que notificó a la arrendataria en el mes de Agosto de 2007, la necesidad de incrementar el monto del canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500, oo Bs.) y que la arrendataria hizo caso omiso a tal requerimiento decidiendo continuar cancelando el canon de arrendamiento con el monto que hasta entonces se había estipulado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (900, oo Bs.F.), siendo que en el mes de Octubre de 2007 la arrendataria elevó a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200, oo Bs.F.), por lo que le notificó en el mes de Septiembre de 2007, su decisión legítima de la no renovación del contrato, se observa que trajo a los autos, en fechas 04 de Febrero y 17 de Marzo de 2009, copias fotostáticas de Expediente relativo a procedimiento consignatorio de canon de arrendamiento, y en la oportunidad de promover pruebas, una serie de recibos de pago; medios probatorios éstos, que deben ser desechados toda vez que de los mismos, no se puede extraer la existencia de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, por cuanto el fundamento de su pretensión no consiste en la irregularidad de los pagos hechos por la arrendataria, hoy parte demandada, sino su falta de adecuación a los aumentos de los cánones de arrendamiento, establecidos en el contrato in comento.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso igualmente que es falso que no haya cumplido con el incremento del canon de arrendamiento; que la parte actora aumentó el canon a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000, oo Bs.) y posteriormente le requirió un aumento del canon a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200, oo Bs.); y que el demandado en su condición de arrendador, actuó en contra del Decreto Presidencial que dispuso la congelación de los cánones de arrendamiento.
Respecto del argumento central esgrimido por la demandada concerniente al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que ordena la congelación de cánones de arrendamiento y que, según su parecer, no consiente el incremento que solicita el arrendador, debe este Juzgador atender a lo que establece la cláusula segunda del contrato de marras previamente transcrita.
Por manera que, cuando la representación judicial de la demandada reconoce en su escrito de contestación que efectivamente se produjo un incremento del canon originalmente pactado por acuerdo entre la voluntad de las partes, no hace sino reconocer la justicia que asiste a ese planteamiento formulado por el arrendador, a la par de revelar su intención de ceñirse a la estipulación contractual legítimamente contraída.
Como corolario de lo anterior, y con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en materia de interpretación contractual, la Sala de Casación civil del Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569). (Destacado del Tribunal).
Es así como puede colegirse que tal como ha sido señalado en la doctrina y en la jurisprudencia, si la inflación constituye un hecho notorio, y por tanto, relevado de pruebas, resulta cuando menos lógico que el arrendador al suscribir el contrato locativo prevea mecanismos que atenúen el impacto inflacionario en su patrimonio, lo que, habiendo sido consentido inicialmente por el arrendatario, luego pretenda desconocer con base a un acto administrativo cuyos efectos no pueden resultarle extensivos al caso particular, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
…
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987…”(énfasis de este Juzgado)
Por consiguiente, como quiera que consta en autos el instrumento protocolizado (f. 34 y 35) a través del que el actor arrendador adquirió el inmueble sobre el que se verificó el contrato de arrendamiento, de cuya lectura se infiere que el documento de condominio que le es inherente fue protocolizado en el año 1.994, y por ello ese bien no está comprendido en el marco regulatorio en cuanto a fijación de cánones o pensiones locativas se refiere, tampoco podría estarlo con base a ningún acto posterior como lo pretende la demandada, de manera que, en criterio de quien esto decide, dicho inmueble está sustraído del régimen del decreto que ordena la congelación pretendida, por lo que el arrendador se encontraba facultado para exigir el cumplimiento de la cláusula segunda ya tantas veces aludida, y así se establece.
Ahora bien, en relación al petitorio de la parte actora, referido a que la demandada de autos debe ser condenada al pago de la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (11.250, oo Bs.F.) por concepto reindemnización de daños y perjuicios, cantidad que tiene por base el período comprendido desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 15 de Diciembre de 2008, debe quien esto decide, transcribir el contenido de la Cláusula Cuarta aludida, que establece:
“Al término del presente contrato “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar el inmueble aquí arrendado debidamente desocupado. Todo retardo en la entrega del inmueble después del término establecido en la cláusula SEGUNDA obliga a “LA ARRENDATARIA” a cancelar a rezón de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, oo Bs.), diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, objeto del presente contrato, por costo de indemnización de daños y perjuicios, causados por la demora en la entrega del inmueble, más los honorarios profesionales de abogado a que hubiere lugar”
De la cual, este Sentenciador debe observar a las partes, que la misma, está referida a acciones que deben cumplirse como consecuencia de la terminación del contrato, y siendo que la pretensión de la parte actora se contrae a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, mal podría declararse procedente la indemnización así solicitada, en el sentido de que el contrato en referencia se encuentra vigente y la parte actora no está demandado el cumplimiento del mismo, sino, por el contrario, su resolución, por lo cual se declara improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil PRONUTRI C.A., representada por el ciudadano FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, previamente identificadas.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Noviembre de 2002, por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez con la Sociedad Mercantil Pronutri, C.A. ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 38, Tomo 149
Por lo que, deberá la demandada perdidosa proceder a:
1) Hacer entrega a la parte demandante, ciudadano Carlos Alberto Sánchez del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº B-12, ubicado en el Primer Piso, Torre B, de las Residencia Makanaima, en la Avenida Los Leones, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara; que posee un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86Mts2) y que consta de una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, recibo, comedor y cocina, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada lateral izquierda de la Torre B; SUR: apartamento B-13; ESTE: fachada posterior Torre B y OESTE: núcleo de circulación vial.
2) Cancelar a la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Sánchez, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (3.529, 91 Bs.F.) por concepto de diferencia entre el monto de los cánones cancelados por la arrendataria y el monto que ha debido cancelar, teniendo por base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, suministrado por el Banco Central de Venezuela, por el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2007 y Noviembre de 2008, ambos inclusive, mas las cantidades que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega que del inmueble haga la demandada a la actora, para lo cual se ordena la verificación de una experticia complementaria al fallo que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que los extremos tanto como de inicio como de culminación para ese cálculo son los antes indicados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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