REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000350


PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Luis Caridad Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.027.

PARTE DEMANDADA: IVAN SEGOVIA PERNALETE y ESTHER MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.541.443 y 7.229.081.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Aguilar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.370.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Coromoto Garnique de Reyes, a través de sus Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 06 de Junio 2005, suscribió contrato con los ciudadanos Ivan Segovia Pernalete y Esther Magali Carvajal Briceño, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-83, ubicado en el piso 8 de la Torre “A”, conjunto residencial Los Girasoles, situado en la Calle Capanaparo entre Avenida Lara y Avenida Madrid, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (590,oo Bs.F.). Que los arrendatarios han incumplido con el pago de más de DOS (02) meses de cánones de arrendamientos mensuales del respectivo inmueble. Fundamentó su pretensión en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitando que los demandados convengan en Desalojar el inmueble arrendado en virtud de que no pagaron los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre y Enero; que como consecuencia de ello, se les haga la entrega material libre de bienes y personas del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; que el Tribunal condene al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a Diciembre y Enero y que se sirva acordar el pago de los honorarios profesionales de abogados estimados en el 30% del valor de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,oo Bs. F.).
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. Rechazaron, negaron y contradijeron que hayan incumplido con el pago de más de dos meses de canon de arrendamiento mensuales, exponiendo que la demanda debe ser declarada sin lugar por carecer de definición del objeto que se demanda ya que no indica los meses que han incumplido en el pago. Que la parte actora solo se limita a citar el Artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que no especificó, ni determinó cuales son las mensuales y el monto que supuestamente adeudan. Que la demanda es imprecisa e indeterminada. Que el contrato se suscribió en fecha 09 de Junio de 2005. Que desde el mes de Febrero del 2008, ante la negativa de la Arrendadora, en recibirle los cánones de arrendamiento, han venido consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008 y que en cuanto a los meses de Octubre y Noviembre, no ha hecho efectiva la consignación por no haber despacho en el indicado Tribunal.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, las partes representadas y asistidas de Abogado, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 18 de Diciembre del mismo año.
En fecha 20 de Enero de 2009, se recibió oficio proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitiendo al Tribunal A-Quo, copias certificadas de la consignación de cánones de arrendamiento del asunto KP02-S-2008-2401, realizada por el ciudadano Duglas Iván Segovia Pernalete a favor de la beneficiaria Elizabeth Coromoto Garnique de Reyes.
En fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 13 de Abril de 2009, la parte demandada, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 11 de Marzo de 2009, siendo escuchada dicha apelación por el Tribual A-Quo en ambos efectos, en fecha 14 de Abril de 2009.
En fecha 20 de Abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-83, ubicado en el piso 8 de la Torre “A”, conjunto residencial Los Girasoles, situado en la Calle Capanaparo entre Avenida Lara y Avenida Madrid, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según contrato de arrendamiento notariado que se celebró en fecha 06 de Junio de 2005, acompañado al escrito libelar, y al cual se le asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble identificado, adeudando el pago de mas de DOS (02) meses de cánones, los mes de Diciembre y Enero, a razón de QUNIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (590.000, oo Bs.F.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, expuso que no ha incumplido con el pago de más de dos meses de canon de arrendamiento mensuales, y que la demanda carece de definición del objeto que se demanda ya que no indica los meses que han incumplido en el pago. Asimismo expuso que el contrato se suscribió en fecha 09 de Junio de 2005 y que desde el mes de Febrero de 2008, ante la negativa de la Arrendadora, en recibirle los cánones de arrendamiento, han venido consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008 y que en cuanto a los meses de Octubre y Noviembre, no ha hecho efectiva la consignación por no haber despacho en el indicado Tribunal.
En relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora, trajo a los autos como medio de prueba, el contrato celebrado entre las partes, el cual ya ha sido objeto de valoración y del que se desprende que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado con una vigencia desde el 30 de Mayo de 2005. Promovió igualmente como medio probatorio, prueba de informe requerida al Juzgado de Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de la copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Alfanumérico KP02-S-2008-002401, cuya validez debe ser examinada a la luz de lo establecido en la ley especial que rige la materia inquilinaria, y a tal efecto dispone:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Febrero del año en curso, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz preceptuó:
“…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”
De lo anterior, este Juzgador observa que en el caso de autos, existe un vencimiento convencionalmente pactado, conforme reza la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento in comento y que dispone en cuanto al pago del canon de arrendamiento, que: “…serán pagaderos en mensualidades vencidas, dentro de los primeros tres días después de su vencimiento…”, por lo que al hilo de los razonamientos que anteceden, no puede tenerse como válidamente efectuada la consignación de los cánones hecha por la demandada, en virtud de que dichos pagos no fueron cancelados oportunamente, quien no acreditó de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, haberse liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
La parte demandada trajo a los autos, como elementos probatorios, comprobantes de recepción emanados de la Unidad de Recepción De Documentos No Penal del Estado Lara, de las consignaciones de pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos efectuados; escrito de consignación de fecha 25 de Febrero de 2008, de los cánones correspondientes a los meses de Diciembre 2007 y Enero 2008, con copia fotostática de cheque de gerencia, contra el Banco Banesco, de fecha 25 de Febrero de 2008, por la cantidad de 884,oo Bs.F.; facturación de gastos de condominio del mes de Noviembre 2007 y recibo de cancelación del mismo; diligencia de fecha 25 de Marzo 2008, con consignación del canon correspondiente al mes de Febrero 2008, con copia de voucher, por 255,oo Bs.F.; recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio del mes de Enero de 2008; diligencia de fecha 15 de Abril de 2008, de consignación del canon correspondiente al mes de Marzo de 2008, con copia de voucher por 140,oo Bs.; recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio del mes de Febrero de 2008; comprobante de recepción de documentos de URDD de fecha 16 de Mayo de 2008, diligencia de la misma fecha de consignación del canon correspondiente al mes de Abril, con copia de voucher por 225,oo Bs.; recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio del mes de Marzo de 2008; comprobante de recepción de Documentos de URDD de fecha 30 de Julio 2008, diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, copia de voucher por la cantidad de 335,oo Bs., de consignación del canon correspondiente al mes de Mayo de 2008, de fecha Abril 2008, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de Abril; comprobante de recepción de documentos de URDD de fecha 30 de Julio de 2008, con consignación de pago del mes de Junio 2008, diligencia de la misma fecha, con copia de voucher por 448,oo Bs.; recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de mayo de 2008; comprobante de recepción de documentos de URDD, de fecha 12 de Agosto de 2008, diligencia de la misma fecha, copia de voucher por la cantidad de 455,oo Bs.; de consignación del canon del mes de Julio de 2008, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de Junio 2008; comprobante de recepción de documentos de URDD, de fecha 23 de Septiembre de 2008, con su respectiva diligencia y copia de voucher por la cantidad de 300,oo Bs.; con consignación de pago del mes de Agosto de 2008, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de Julio de 2008; comprobante de recepción de documentos de URDD de fecha 14 de Octubre de 2008, con su respectiva diligencia y copia del voucher por la cantidad de 233,oo Bs., correspondiente al pago del mes de Septiembre de 2008, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de Agosto de 2008; medios probatorios estos que aún cuando no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, hacen llegar a quien esto decide, aún cuando la parte demandada establece que la actora no especificó el año de los meses adeudados, a la convicción de que la parte demandada aunque efectuó consignación de cánones de arrendamiento lo hizo en forma extemporánea, adeudando al arrendatario dicho canon a partir del mes de Diciembre del año 2007, tal como se estableció con anterioridad de conformidad con la prueba de informes requerida igualmente por la demandada de autos, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas ya han sido objeto de valoración.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, habiéndose demostrado la existencia de la relación locataria sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, y al no haber la parte demandada, desplegado actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora en cuanto al hecho de que la demandada de autos incumplió una de las obligaciones principales del arrendador, establecidas en el artículo 1.592, Numeral Segundo de la Ley Sustantiva General, que dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, no existiendo elementos probatorios que demuestren incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se condene a la demandada de autos al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debe este juzgador, tal como lo estableció el Tribunal A-Quo, declarar improcedente tal petición, en virtud de que de las copias certificadas del Expediente de Consignación Arrendaticia efectuado por la parte demandada en beneficio de la actora de autos, el cual ya fue objeto de valoración, aún cuando fueron consignados por atrasado, ya se encuentran depositados a su favor y ese pago debe ser imputado a los cánones arrendaticios demandados. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES, contra los ciudadanos IVAN SEGOVIA PERNALETE y ESTHER MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Marzo de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi