REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2002-000076

PARTE DEMANDANTE: JOSE FORTUNATO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 3.080.969


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Alí Araujo y Gustavo Morón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 15.226 y 18.845, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: REINA ESMERALDA CASTRO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 10.777.881.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.481.

MOTIVO: TACHA por vía PRINCIPAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda propuesto en fecha dieciocho de junio del año dos mil uno, por medio del que el ciudadano JOSE FORTUNATO QUIROZ, asistido por los abogados Oscar Alí Araujo y Gustavo Morón, a través del que pretende por vía principal la tacha de falsedad de documento público contra la ciudadana REINA ESMERALDA CASTRO PEÑA.
Manifiesta la parte actora que mediante documento otorgado en fecha veintisiete de enero de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, adquirió del ciudadano Franklin Ramón Gil Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 8.830.192, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación construida de paredes de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, edificada sobre una parcela de terreno de la Sucesión de Eulogio Sequera, que mide treinta metros (30,00 mts.) de frente por cincuenta metros (50,00 mts.) de fondo, ubicada en el Barrio “La Chivera”, de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con rastrojo que es o fue de Vicente Rodríguez; Sur: con carretera nacional, que es su frente; Este: con casa y solar que es o fue de Manuel Mareen; y, Oeste: con casa y solar que es o fue de Pedro Sánchez. Que luego de adquirida la vivienda la ocupo con su familia, pero debido al crecimiento de la misma, se vio en la necesidad de desocuparla para construir unas mejoras que hicieran la vivienda más grande, consistiendo estas mejoras en la demolición de la anterior vivienda, y la construcción de una nueva, con paredes de boques, piso de cemento, constante detrás habitaciones, dos baños, una cocina, comedor, además se cerco totalmente la parcela de terreno con bloques de cemento, se construyo un tanque para almacenar agua.
Que luego de construidas las mejoras comenzó a tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara la adquisición de la parcela de terreno, obteniendo en fecha veintiséis de mayo del año dos mil una nueva mensura de la parcela de terreno, donde se deja constancia de que la parcela de terreno se encuentra ubicada en el ahora llamado Barrio Padre Oreni, tiene una superficie de doscientos catorce metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (214,85 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de veinte metros (20,00 mts.),con un canal; Sur: en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts.) con calle principal, que es su frente; Este: en línea de catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts.), con casa y terreno ocupados por Héctor Quiroz; y, Oeste: en línea de ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (08,55 mts.), con vereda.
De igual manera refiere que mientras se encontraba realizando los tramites por ante la Alcaldía del Municipio Crespo, la vivienda por el construida fue invadida por la ciudadana REINA ESMERALDA CASTRO PEÑA, ya identificada, quien sin causa justificada tomo posesión de la misma, y a pesar de los requerimientos realizados se ha negado a desocupar la misma, y a pesar de estar consciente que la vivienda y demás bienhechurías no fueron construidas por ella, tramito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara la obtención de un titulo supletorio sobre dichas bienhechurías, el cual le fue otorgado en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil, emite dicho titulo supletorio, donde en virtud de las declaraciones de los ciudadanos William Guedes y Rito Otilio Vargas, titulares de las cédulas de identidad números: 4.732.892 y 2.911.003, respectivamente, le atribuye la propiedad de dichas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceras personas: Posteriormente dicho titulo supletorio es protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha ocho de febrero del año dos mil uno, quedando anotado bajo el Nº: 38, folios 148 al 152, Protocolo Primero. Que por estas razones es por las que acude por ante los Tribunales a demandar la nulidad del titulo supletorio antes mencionado. En fecha veintiuno de junio del año dos mil uno se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, la cual se verifica en fecha veintidós de junio del año dos mil uno. En fecha dieciséis de julio del año dos mil uno comparece la demandada, ciudadana REINA ESMERALDA CASTRO PEÑA, y contesta al fondo de la demanda, insistiendo en hacer valer el documento tachado de falso, y rechazando y contradiciendo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes. Durante el lapso probatorio ambas partes promueven y evacuan pruebas.
En fecha doce de diciembre del año dos mil uno el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara declina la competencia por razón de la cuantía para conocer del presente juicio, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quien lo recibe en fecha veinte de diciembre del año dos mil uno, distribuyéndolo ese mismo día, tocándole conocer a este Tribunal, dándosele entrada al expediente en fecha siete de enero del año dos mil dos. En fecha primero de noviembre del año dos mil dos, comparece el abogado Jorge Colombet, y solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la demanda, lo cual fue acordado efectivamente a través de decisión dictada por este Juzgado en fecha 02/02/2.004, por lo que, una vez verificadas las notificaciones pertinentes, este Juzgado en fecha 23/04/2.007 ordenó proceder de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que informan el procedimiento de tacha.
A tal efecto fue comisionado el Juzgado del Municipio Crespo de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente en fecha 17-12-2.008 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la actora y se ordenó proveer las pruebas de informes por ella requeridas.
Fijada la oportunidad para informes, ninguna de las partes promovió escrito alguno.
En fecha 06-04-2.009 se fijó la oportunidad para dictar sentencia y llegada tal ocasión este Juzgado lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La demandante procedió a tachar de falso por vía principal el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha ocho de febrero del año dos mil uno, quedando anotado bajo el Nº: 38, folios 148 al 152, Protocolo Primero, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, por cuanto “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, de acuerdo a la prescripción legislativa antes señalada.
Considera el sentenciador que, en este estado, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código, y mas aún en el caso de especie, pues se trata, conforme se ha dejado expuesto, de instrumentos protocolizados para cuya inserción la hoy demandada se valió de artificios, según señaló la tachante, lo cual, como es de suponer, queda de cargo de ésta demostrar dicha afirmación.
De tal manera que, si bien el Juzgado del Municipio Crespo pudo evacuar en fecha 20/06/2.008 la inspección a que se refieren las especiales reglas de la tacha, ello no pone de manifiesto sino la existencia misma del instrumento cuya falsedad se pretende sea declarada por vía principal aunque, no obstante, no pudieron ser evacuadas las testimoniales a que se contrae el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tanto la del funcionario que autorizó los instrumentos tachados y sus testigos instrumentales, pues aquellos quienes debían deponer con ese fin no pudieron ser citados a fin de obtener su comparecencia.
Ahora bien, de las resultas de las pruebas de informe obtenidas de HIDROLARA así como la proveniente de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara no puede extraerse sino que en el primero de los casos el inmueble identificado con la nomenclatura de la hidrológica NIA 237600-001 fue “dado de alta desde el 1/11/199” (sic.) en tanto que el segundo de los referidos el inmueble que aparece identificado con el Código Catastral Nº 130201U010020190040000001000 aparece a nombre de Héctor Javier Quiroz, identificado con cédula de identidad número 11.182.443, quien por cierto, no es parte en esta contienda judicial, y en consecuencia, mal puede terner ello algún efecto en este proceso.
A todo evento, por tratarse la presente demanda de una tacha de falsedad por vía principal, la misma debe regirse por las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 1°, lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”

Debe este Tribunal observar que habiéndose citado a la parte demandada conforme a la exposición hecha por el entonces Secretario de este Juzgado en fecha 06/02/07, la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante la petición del actor tiene asidero legal, por lo cual, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la tacha de falsedad por vía principal propuesta por el ciudadano JOSE FORTUNATO QUIROZ, contra la ciudadana REINA ESMERALDA CASTRO PEÑA, ambos previamente identificados
En consecuencia, queda Tachado de Falso el Instrumento protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha ocho de febrero del año dos mil uno, quedando anotado bajo el Nº: 38, folios 148 al 152, Protocolo Primero de los libros respectivos y por consiguiente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie.
Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar a ese Registro, remitiéndole copia certificada de la misma.
Se condena en costas a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/