REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2008-000056

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSE VENEGAS BALCUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.596.790.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Evaristo Isaías Crespo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.321.


PARTE DEMANDADA: PASTOR IVAN BERNAL MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.451.872.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.054.


MOTIVO: Daños y perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Gabriel José Venegas Balcucho, a través de Apoderadas Judiciales, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que en fecha 28 de Febrero de 2008, el ciudadano Pastor Ivan Bernal Melo, conducía un camión cuyas características son: Placa 77NPAE, Marca Chevrolet, Modelo 62003, Clase Camión, Año 1978, Tipo Volteo, Color Beige, Uso Carga, Serial de la Carrocería CCE62HV221371, Serial del Motor CHV221371. Continuó exponiendo que se desplazaba por la Avenida Intercomunal Valle Hondo, que estaba parado en el canal del centro frente al semáforo en la espera de la luz de paso cuando el camión en referencia que se desplazaba por el mismo canal le impactó su camioneta cuyas características son: Placa 255-XAK, Marca Chevrolet, Modelo C-100, Clase Camioneta, Año 1975, Tipo Pick Up, Color Rojo, Uso Carga, Serial de la Carrocería: CCY14EV200230, Serial del Motor: K0819TNF, ocasionándole daños que ameritan cuantificación y que están discriminados en el acta de avalúo. Que éste vehículo llegó a ser propiedad del ciudadano Luís Antonio Castillo, quién le vendió el camión a la Asociación Cooperativa Cocimel 548, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 02 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que de igual forma se cumplió la formalidad de Ley y se registró por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 35, Folios 168 al 174, Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2005. Que la Asociación en referencia facultó como representante para adquirir en su nombre al ciudadano Oscar Antonio Araguren. Que la Asociación decidió hacerle unos cambios mecánicos a la unidad comprando un motor sin caja con carga de 8 cilindros, 366 Chevrolet, Serial TO201ABM, a la Importadora Motores Godoy, C.A., según factura 1869, Barquisimeto, Estado Lara. Que ocurrido el siniestro, el ciudadano Pastor Ivan Bernal Melo, admitió su culpa, razón por la cual manifestó y suministró voluntariamente que la Unidad tenía convenida una póliza de Responsabilidad Civil con la Corporación Occidental de Recursos Administrativos, C.A., exhibiendo el contrato marcado con el Nº D-1520 y Nº de Control 0179 con cobertura de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000, oo Bs.), monto del cual la aseguradora le ofreció pagarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, oo Bs.) ya que DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo Bs.) eran para indemnizar al tercero. Que para recibir el monto tenía que esperar un lapso de QUINCE (15) días, en razón de que supuestamente el dinero venía de Caracas. Que en ese lapso de espera, el Gerente de la Aseguradora viendo su premura pro arreglar la situación le propuso comprar un cajón para su camioneta ya que fue la parte mas afectada del impacto, propuesta esta que aceptó a fin de solucionar el problema ya que la camioneta es su única fuente de trabajo y de ingresos económicos. Que posterior a eso fue notificado por el Gerente quien le manifestó que había comprado la pieza y que pasara por el taller de confianza de la aseguradora para que la viera, que así lo hizo pero encontró el cajón en muy malas condiciones, razón por la que se rehusó a aceptarlo. Que posterior a eso, fue notificado para que volviera a pasar por el taller consiguiéndose con que lo habían maquillado con “macilla” (sic.) y que como el conoce del trabajo, no aceptó, lo que trajo un descontento para el gerente quien tomó su actitud como una negativa a que se le reparara el daño. Que le solicitó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, oo Bs.) para comprar un cajón, lo que no aceptó. Que se pregunta si la empresa aseguradora le exigió que debía presentar un acta de avalúo para determinar el costo del daño, siendo la misma emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, de fecha 04 de Marzo de 2006, Expedido por la Unidad 51, Sector Este de cabudare y debidamente firmado por el Experto Perito Avaluador Wilson Morillo, Código 5102, quien determinó que el costo del daño referido era de 11.780 Bs., por lo que si el costo esta avalado en esa cantidad no entiende porque la aseguradora lo quiere indemnizar con 3.000, oo Bs. Que el daño ocasionado ha roto con su tranquilidad y estabilidad económica, por lo que existen méritos para ponderar sus derechos y no permitir que el mismo sea menoscabado. Que en el aspecto económico le ha ocasionado una baja inmensa ya que su única fuente de trabajo es la camioneta, siendo que su objeto laboral es la impermeabilización, actividad que le genera 3.000, oo Bs. mensuales o más, mensualmente. Que de igual forma percibe ingresos haciendo viajes a comerciantes que solicitan sus servicios para transportarles alimentos de lunes a sábado, engrosando así sus ingresos que los calcula en 100,oo Bs. diarios y que mensualmente redeterminan en 3.000, oo Bs. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Pastor Ivan Bernal Melo, para que responda como persona natural por el daño causado, siendo el monto de la demanda 11.780, la cual se refiere a la reparación del vehículo y por indexación de CUATRO (04) meses que tiene que trabajar y que han sido calculados a 100,oo Bs. diarios lo cual hace un total de 23.780,oo Bs., cobrando así desde el 28 de Febrero al 28 de Marzo, al 28 de Abril, al 28 de Mayo, al 28 de Junio; que además deberán ser calculados los meses que dure el presente Juicio y anexados al monto por el cual está demandando. Que el demandado deberá convenir en pagarle voluntariamente o en su defecto ser condenado por el Tribunal al pago de esta demanda, más los costos y costas procesales. Continuó exponiendo que en caso que el demandado llegase a excusarse, demanda en forma solidaria a la Asociación Cooperativa Comicel 548, para que responda por el pago de los daños ocasionados, en virtud de ser la única legítima propietaria del camión con el cual su conductor, ciudadano Pastor Ivan Bernal Melo, le ocasionó el daño y era el conductor para el momento del siniestro, el monto determinado de 23.000, oo Bs., es la cuantía por la cual demanda de manera solidaria a dicha Asociación.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha de Enero de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas su partes la demanda, que el cajón ofrecido en forma de pago se encuentre en malas condiciones, que la parte actora luego de inspeccionar el cajón ofrecido solicitara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.) para comprar por su parte otro en mejores condiciones, todas las hipótesis que formula la parte actora referidas a la actitud asumida por la Gerencia de la Compañía Aseguradora en la búsqueda de una solución al conflicto, que se hayan causado daños morales a la parte actora, que se haya roto la estabilidad económica del demandante negando que existen méritos para ponderar los derechos, lo alegado por el demandante en cuanto a su fuente de trabajo, lo alegado en cuanto a responderle en forma personal por los montos reclamados y que haya demandado en forma solidaria a Cooperativa Cocimel 548. En relación a sus defensas de fondo, expuso que la parte actora deja claro que desde un principio se busca la solución al daño , lo que se materializa cuando se oferta como primera parte de pago, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, oo Bs.), los cuales no fueron aceptados por el actor. Que se le hizo entrega del cajón y que hasta ese momento la solución del daño está satisfecha. Que el vehículo estaba en estado deterioro antes del siniestro y la solución del daño consiste en entregar a la víctima un cajón en mejores condiciones. Promovió pruebas.
En fecha 06 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el acto y compareció se abrió el acto y compareció por la parte demandada el ciudadano Pastor Yvan Bernal Melo, asistido de Abogado, se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandada expuso: “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano Pastor Yvan Bernal Melo, conducía su vehículo marcha chevrolet, clase camión tipo volteo, signado con la placa 77NPAE, a la altura del sector Valle Hondo de Cabudare Edo. Lara, en estas circunstancias de tiempo y lugar ocurrió un siniestro entre el vehículo antes mencionado y otro cuyas características particulares son: chevrolet modelo C-100, clase camioneta, tipo Pick-up, placas 255XAK, conducido por el ciudadano Gabriel José Venegas Balcucho, portador de la cédula de identidad NO. 10.596.790, dada las circunstancias en las que ocurrieron los hechos la responsabilidad recae sobre el ciudadano Yvan Pastor Bernal Melo, quien desde el mismo momento asimiló que había nacido la obligación de reparar el daño, razón por la cual fue canalizado por ante la Compañía de Póliza de responsabilidad civil de vehículos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo) más la reparación del cajón es decir parte posterior del vehículo en el sentido de adquirir uno en mejores condiciones, al que portaba el vehículo siniestrado, este acuerdo fue aceptado tanto por la parte demandante como la parte demandada, posterior a esto se ubica el referido cajón y se contrata los servicios de un especialista en reparación de latonería y pintura, para que este preparara y pintara no solo el cajón sino también la camioneta completa, una vez comenzada la preparación para luego darle la pintura, la parte demandante se negó a cumplir lo acordado, por esta razón es que consideramos como temeraria la presente acción, de esto se deduce la mala fe con la actuó la parte actora. Cabe destacar ciudadano Juez que se desprende del anexo A que cursa en autos de la presente causa las condiciones generales en las que se encuentra el vehículo siniestrado antes de sufrir el accidente, en este sentido observamos que el cajón se encontraba sumamente deteriorado y que por el contrario en el anexo B, observamos el cajón dado en oferta de pago donde se desprende y se observa las condiciones generales optimas para el uso y funcionamiento. Desde el punto de vista jurídico es evidente que la parte demandante, consciente de la obligación de reparar el daño lo hace poniendo un buen nivel de diligencia, es decir como un buen padre de familia cumpliendo así con los efectos de la obligaciones que es la de reparar el daño lo que imposibilita la posibilidad de que se genere la responsabilidad por daños y perjuicios. Asimismo ratifico el mérito de los medios probatorios promovidos en la contestación de la demanda y solicito a este Juzgador desestime la pretensión de la parte actora porque en ningún momento ha existido incumplimiento o retardo por parte del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones y es evidente que las circunstancias son imputables a la parte actora”.
En fecha 11 de Marzo de 2009, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Al negar el demandado en todas y cada una de sus partes la demanda existe una negación total de los hechos alegados por el actor en su escrito liberlar, por lo que no existen hechos no controvertidos; y Hechos Controvertidos: El modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro; La responsabilidad que ha de recaer en las personas que por Ley son llamadas a resarcir los daños que se causen con motivo de accidente de tránsito; y El monto y los conceptos de los daños causados con motivo del accidente de transito.
En fechas 16 y 17 de Marzo de 2009, las partes, asistidas de Abogados presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 06 de Abril de 2009.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral en la que se escucharon las deposiciones de los testigos, ciudadanos Yadinson Rodríguez y Jorge Cuicas, seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, advirtiendo el Tribunal a las partes de la publicación del Fallo In Extenso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expone que la parte actora deja claro que desde un principio se busca la solución al daño, al ofertársele como primera parte de pago, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, oo Bs.), los cuales no fueron aceptados por el actor; que se le hizo entrega del cajón y que hasta ese momento la solución del daño está satisfecha y que el vehículo estaba en estado deterioro antes del siniestro y la solución del daño consiste en entregar a la víctima un cajón en mejores condiciones.
Este Juzgador observa a las partes, que en materia especial de tránsito, el criterio de responsabilidad se asume con fundamento al criterio objetivo, lo que supone que las partes involucradas, en efecto, responden pese a la ausencia de culpa de parte del autor material del hecho.
Siendo así, las actuaciones administrativas de tránsito poseen pleno valor probatorio, por no haber sido enervado el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se sigue que, ciertamente, el conductor del vehículo identificado como Nº 2, en la oportunidad de ocurrencia de la colisión reconoció haber impactado por la parte posterior al otro automotor involucrado en el hecho.
De otra parte, la mera contradicción por parte de la representación judicial de la reclamada acerca de la extensión de los daños sufridos por el vehículo del actor no resulta suficiente a los fines de enervar el acta de avalúo que corre inserta al folio Nº 08 del expediente y que no fue tachada en su contenido, con ocasión a lo que debe tenerse como cierta la ponderación contenida en ese instrumento, así como el importe al que el mismo se contrae, tal como se estableció en el fallo dictado en fecha 15 de Mayo del año en curso.
Respecto al ofrecimiento hecho por la garante de la demandada para reparar el daño, y con ocasión a lo que fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos Yadinson Rodríguez y Jorge Cuicas, tampoco resulta bastante el planteamiento así formulado, pues no puede imponérsele al actor que acepte una oferta con la que no está de acuerdo, y por consiguiente, no puede resultar en relevar a la causante del daño de indemnizar el mismo.
Ahora, en relación a la afirmación hecha por la parte reclamada en la ocasión de llevarse a efecto la audiencia preliminar en la que manifestó estar “consciente de la obligación de reparar el daño lo hace poniendo un buen nivel de diligencia, es decir como un buen padre de familia cumpliendo así con los efectos de la obligaciones que es la de reparar el daño lo que imposibilita la posibilidad de que se genere la responsabilidad por daños y perjuicios”, debe hacerse referencia al contenido del artículo 1.401 del Código Civil que establece:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”

En ese orden de ideas, Couture citado por Rengel (Tratado de Derecho Procesal Civil 2002, 43 Tomo III) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
De lo que se colige que la manifestación hecha por la demandada en el sentido expresado, debe calificarse como una confesión que obra en su propia contra al reconocerse causante del daño reclamado y, consecuentemente, estar obligada a su reparación, debiendo así de conformidad con todo lo expuesto declararse procedente la pretensión de daño emergente. Así se decide.
No obstante, la parte actora, reclama en su escrito libelar lo que califica como “daño moral”, cuando en realidad los conceptos allí referidos están vinculados al “lucro cesante” por efecto de la pérdida que dice haber experimentado en su actividad económica, empero, pese a la errónea calificación que de él hace, este Tribunal, con fundamento en el principio iura novit curia, procede a su evaluación y evidencia que la parte actora no demostró la existencia del mismo, es decir, se limitó a afirmar su existencia pero no acreditó elemento alguno que permitiera establecer a este sentenciador su efectiva ocurrencia, por virtud de lo que debe ser desechada ese aspecto específico de la reclamación, de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código y de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano GABRIEL JOSE VENEGAS BALCUCHO, contra el ciudadano PASTOR IVAN BERNAL MELO, previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora la suma de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (11.780,oo Bs.F.) como consecuencia del daño emergente ocasionado.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi