REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004044

PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO GONZALEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.984., actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión González Alvarado José Pastor, según Declaración Sucesoral Nº 0036974 de fecha 29/11/02.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.110.

PARTE DEMANDADA: HILDA MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.223.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Yohana Moreno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.316.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Mariela Coromoto González Sosa, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/12/1959, Nº 42, folios 84 al 86, Tomo 1º, Protocolo Primero, que su padre difunto José Pastor González Alvarado adquirió una parcela de terreno en la que construyó un inmueble de DOS (02) plantas constituido por una casa, dos apartamentos, TRES (03) locales comerciales y UN (01) anexo, ubicado en la calle 7 con carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia, casa de DOS (02) plantas distinguida con el Nº 1-88, Barquisimeto, Estado Lara. Que su padre, en fecha 04 de Agosto de 1992 celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Hilada Mercedes García sobre el inmueble ubicado en la planta alta de la casa mencionada, específicamente UN (01) apartamento, cuyo canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de CIENTO CONCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo Bs.) y que la arrendataria lo utiliza actualmente como depósito de mercancía que utiliza para su negocio, la empresa Hilire Boutique, C.A. Que en fecha 21/02/02 su padre falleció y dejó NUEVE (09) causahabientes y su persona, encargándose de recibir los pagos de las mensualidades por parte de la arrendataria, quien a partir del mes De Septiembre de 2004 dejó de cumplir su obligación de cancelar las mensualidades que le correspondían por su arrendamiento. Continuó exponiendo que unos meses después fue notificada por un Tribunal que la arrendataria se encontraba consignando dichas mensualidades en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero que al revisar el expediente que estas a partir del mes de Noviembre de 2005 comenzaron a realizarse mal, y que hasta la presente fecha, las consignaciones que se han realizado son extemporáneas. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.592 y 1.264 del Código Civil y en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana Hilda Mercedes García, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado y devolverlo con todas sus cosas y accesorios y en las mismas condiciones en que lo recibió y a cancelar las costas del procedimiento incluidos honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.600, oo Bs.).
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. Promovió la Cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. En relación al defecto de forma de la demanda, expuso que la parte actora no precisa mes a mes y año y año cuales fueron las consignaciones arrendaticias que se realizaron de forma extemporánea y no produjo en el momento de incoar la demanda, documento o instrumento en que fundamenta su pretensión. En relación a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expuso que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1.267 del Código Civil y en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que sus pretensiones son incompatibles. Opuso la falta de cualidad de la parte actora, manifestando que ésta forma parte de comunidad sucesoral y que no tiene la voluntad de los miembros de la misma quedando demostrado un litis consorcio necesario. Asimismo opuso la falta de cualidad de la parte demanda exponiendo que la parte actora ha incurrido en el error de demandar a su representada confundiendo su persona con la firma mercantil Hilire Boutique, C.A., de la cual es su Presidenta. En su contestación al fondo de la demanda expuso que la firma mercantil Hilire Boutique, C.A. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Pastor González, que se convirtió a tiempo indeterminado. Que la parte actora venía recibiendo los pagos hasta el mes de Septiembre de 2004, quien en esos momentos se negó a recibir el pago, viéndose obligada su representada a recurrir a la respectiva consignación arrendaticia por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Expediente KP02-S-2004-8961 consignando los pagos correspondientes desde el mes de Septiembre de 2004 hasta la fecha. Que la firma mercantil en referencia consignó por adelantado los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2008. Que los integrantes de la sucesión han efectuado los retiros de las consignaciones.
En fecha 09 de Junio de 2009, la apoderada demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 10 de Junio del mismo año.
En fecha 11 de Junio de 2009, la apoderada actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas en fecha 12 de Junio de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (resaltado del Tribunal)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte actora no precisa mes a mes y año y año cuales fueron las consignaciones arrendaticias que se realizaron de forma extemporánea, evidenciando quien esto decide, del escrito de subsanación a las cuestiones previas, que la parte demandante señaló las fechas en las que fueron consignados los depósitos ante la U.R.D.D. Civil, la fecha en la que fue realizado el depósito y el mes y la cantidad, que consigna, por lo que al haber realizado efectivamente tal subsanación, queda entendido lo reclamado por ésta.
Asimismo alega que la parte actora no acompañó el documento o instrumento, mediante el cual fundamenta su pretensión.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 4° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En tal sentido, se destaca el hecho de que la Representación Judicial de la parte actora, mal pudo haber acompañado al escrito libelar, instrumento fundamental, en razón de que aduce que el contrato de arrendamiento celebrado según su decir con la demandada de autos, es un contrato verbal.
Ahora, bien, en relación al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa de la lectura del escrito libelar, que la parte actora, asistida de Abogada, en la calificación jurídica de la pretensión, invoca los artículos 1.267, 1.592 y 1.264 del Código Civil así como el artículo 34, literal “a” de la especial ley que rige la materia arrendaticia, mas sin embargo, se evidencia claramente que su pretensión versa sobre el desalojo del inmueble en referencia, en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado tal como lo admitió la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, aunado al hecho de que así lo estableció en el petitorio del escrito libelar, por lo que consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto y de los elementos probatorios que cursan en el expediente, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
SEGUNDO

Observa este Juzgador que la parte demandada, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar el Juicio, manifestando que ésta es integrante de una comunidad sucesoral y que no tiene la voluntad de los miembros de la misma quedando demostrado, según su parecer, un litis consorcio activo necesario, por lo que se hace necesario en primer lugar definir el tema de la cualidad, para lo que resulta revelador el parecer expuesto por José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), en donde ha comentado el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
De tal parecer que este sentenciador acoge plenamente, resulta menester transcribir el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. .” (destacado del Tribunal)
De lo que se colige que se encuentra expresamente permitido por la Ley que la parte actora, en su condición de coheredera de la sucesión mencionada, haya intentado la pretensión establecida en el libelo de la demanda, esto es, el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, siendo improcedente la declaratoria de falta de cualidad de la actora de autos, como consecuencia de lo cual tampoco puede existir el litisconsorcio activo necesario que reputa la demandada, por cuanto al haberse identificado en el libelo de actora como integrante de la sucesión del ciudadano José Pastor González Alvarado, ello le permite proceder en representación de los restantes coherederos al amparo del preinserto, máxime si se advierte que la decisión que el presente recaiga resolverá de manera uniforme para todos los integrantes de esa sucesión la situación jurídica controvertida. Así se decide.
TERCERO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, opone su falta de cualidad para sostener el Juicio, aduciendo que la parte actora ha incurrido en el error de demandar a su representada confundiendo su persona con la firma mercantil Hilire Boutique, C.A., de la cual es su Presidenta.
De la afirmación anterior, y en virtud de que la relación locataria, según el hecho convenido entre las litigantes, deviene de un pacto verbal, se observa que rielan a los autos recibos de pago promovidos por ambas partes, en los que la consignataria es la Sociedad Mercantil Hilire Boutique, C.A.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador que la demandada de autos, asistida de Abogada, realizas, en su propio nombre, consignaciones de cánones de arrendamiento, a favor de la parte actora, y aun cuando se evidencia la existencia de una autorización que la parte demandada, actuando en representación de la Empresa Hilire Boutique, C.A., otorga a una ciudadana de nombre Cristina Hatziaquellides para que consignare los cánones de arrendadito, conviene poner de manifiesto el principio “venire contra factum proprium non valet” que no es mas que la prohibición de ir contra los actos propios y siendo un acto propio de la parte demandada, el hecho de haber aceptado consignar los cánones de arrendamiento como persona natural, y en esa misma condición ha autorizado a terceras personas para que así procedan, mal puede solicitar que se declare su falta de cualidad para sostener el Juicio, pues resulta contrario a la buena fé, por decir lo menos, que en primer término consignen tales cánones en su propio nombre, para luego realizarlo con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil a la cual se ha hecho referencia, por lo cual este Juzgador, considera que la parte demandada en la presente causa, posee cualidad para sostener la pretensión de la parte actora. Así se decide.
CUARTO
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble identificado desde el mes de Abril de 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.OOO, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, expuso que procedió a consignar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el mes de Septiembre de 2004 hasta la actualidad.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medios probatorios, documento de propiedad sobre el inmueble en referencia, el cual se desecha en virtud de no aportar elementos útiles al proceso en relación al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Promovió copia fotostática del Expediente de Consignaciones Arrendaticias que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a las que se le asigna valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
La representación Judicial de la parte demandada, promovió inspección judicial, de la cual se constata que este Juzgado acompañado de Secretario del Tribunal, se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando constancia de la existencia del asunto de consignación de cánones de arrendamiento identificado con el alfanumérico KP02-S-2004-008961; que cursa solicitud presentada en fecha 28/03/08 por la ciudadana Hilda Mercedes García, mediante el cual consigna la cantidad de Bs. 1.800,oo y que a su decir corresponde al pago de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; asimismo cursa copia fotostática de cheque de gerencia consignado a favor de la Sucesión Pastor González por la cantidad antes mencionada. Que cursa solicitud presentada por la ciudadana demandada, mediante el cual consigna la cantidad de Bs. 2.100,oo y que a su decir corresponde al pago de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010; que cursa copia fotostática de cheque de gerencia consignado a favor de la sucesión mencionada, por la cantidad nombrada.
Igualmente aportó como elementos probatorios, copias certificadas de recibos de consignación de arrendamientos por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e instrumentales emitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, documentales estas a las que se les asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora.
Ahora bien, de la copia fotostática del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Alfanumérico KP02-S-2004-8961; su validez debe ser examinada a la luz de lo establecido en la ley especial que rige la materia inquilinaria, y a tal efecto dispone:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Febrero del año en curso, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz preceptuó:
“…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”
Sin embargo, evidencia este Sentenciador que la parte demandada de autos, en fecha 04 de Abril de 2005 consignó las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero de ese año, así como también que los cánones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2005 fueron depositados en el Mes de Octubre de ese mismo año, por lo que al hilo de los razonamientos que anteceden, no puede tenerse como válidamente efectuada la consignación de los cánones de arrendamiento hecha por la parte demandada, en virtud de que dichos pagos no fueron cancelados oportunamente, quien no acreditó de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, haberse liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento expresamente acordada.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, al no haber la parte demandada, desplegado actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido, observa quien esto decide que la demandada de autos incumplió una de las obligaciones principales del arrendador, establecidas en el artículo 1.592, Numeral Segundo de la Ley Sustantiva General, que dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que ésta admitió tal hecho, no existiendo elementos probatorios que demuestren incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa relativa a El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada;
2. SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el Juicio, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada;
3. SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el Juicio, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada; y
4. CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO GONZALEZ SOSA, contra la ciudadana HILDA MERCEDES GARCIA, previamente identificadas.
En consecuencia deberá la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 7 con carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia, casa de DOS (02) plantas distinguida con el Nº 1-88, Barquisimeto, Estado Lara; con todas sus cosas y accesorios y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi