REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2008-000021

PARTE DEMANDANTE: MARBELIS DEL CARMEN MONTESINOS DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.332.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464.


PARTE DEMANDADA: ALCIDES ORLANDO DURAN RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.234.; y BERKY COROMOTO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.273.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ederena González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.138.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marbelis del Carmen Montesinos de Colmenáres, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 23 de Diciembre de 2007, a eso de las 07:00am, el ciudadano José Teodoro Colmenáres Olivero conduje un vehículo signado con el Nº 2 en las actuaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, propiedad de su representada, ciudadana Marbelis del Carmen Montesinos de Colmenáres, según certificado de registro de vehículo, cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1979, Placas VAB46W, Clase Automóvil, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Serial Carrocería 1T19MJV303464, Serial del Motor: T0415AJT. Que dicho ciudadano se dirigía por la Intercomunal Barquisimeto Duaca, Sector Vencemos, en sentido Sur a Norte, por el canal derecho cuando de manera sorpresiva fue impactado por la parte izquierda, por un vehículo signado con el Nº 1 por las actuaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, Marca Fiat, Modelo Siena, Año 2006, Placas MFD23R, Clase Automóvil, Color Plata, Tipo Sedan, Serial Carrocería 9BD1791826320B6B3, propiedad del ciudadano Berky Coromoto Rengifo, conducido por el ciudadano Alcides Orlando Durán Rengifo, el cual transitaba por el canal izquierdo a exceso de velocidad, provocando que ambos vehículos perdieran el control resultando que el vehículo Nº 1 quedó volteado dejando marcas en el pavimento de 8,55 metros y de arrastre de 20 metros y que el vehículo Nº 2, quedó en sentido contrario con marcas en el pavimento de 20 metros de arrastre, según el Expediente de Tránsito Nº 1057-07. Que como consecuencia del siniestro, el vehículo propiedad de su representada sufrió daños y que el valor determinado para su reparación asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000, oo Bs.F.), según acta de avalúo Nº 32680. Que hasta la fecha no ha sido posible el resarcimiento de tales daños, por lo que demanda a los ciudadanos Alcides Orlando Duran Rengifo y Berky Coromoto Rengifo para que cancelen o sean condenados por el Tribunal la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000, oo Bs.F.) mas las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y 151, 153, 154 y 156 del Reglamento así en como los artículos 1.185, 1.193 y 1.194 del Código Civil. Promovió pruebas.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 15 de Octubre de 2008, la apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Señaló como hechos no controvertidos la fecha de ocurrencia del accidente, los vehículos involucrados en el mismo y que ambos vehículos perdieron el control. Negó, rechazó y contradijo la demanda, que el vehículo Nº 1 provocó que ambos vehículos perdieran el control, que el vehículo Nº 1 hubiera sido el causante o responsable del accidente de tránsito y de los daños materiales demandados, que se deba pagar a la demandante cantidad alguna por concepto alguno. Que el vehículo Nº 2 era conducido por el ciudadano José Colmenáres a exceso de velocidad y se le metió al carril al vehículo Nº 1, ocasionando el accidente. Que el conductor del vehículo Nº 1 sufrió heridas siendo que el conductor del vehículo Nº 2 no le prestó y una ciudadana que transitaba por la vía le prestó ayuda y lo acompañó al hospital. Que el vehículo Nº 1 sufrió daños valorados en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000, oo Bs.F.) por lo cual reconvinieron a la ciudadana Marbelis Montesinos para que convenga en pagarle a su representada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000, oo Bs.F.), mas las costas y costos del proceso. Solicitó la cita en garantía de Cooperativa Inserbienes de Seguros pues el vehículo de su mandante tenía vigente un seguro de responsabilidad civil según póliza o contrato Nº 04-01-02-0472. Promovió Pruebas.
En fecha 16 de Marzo de 2007 el apoderado actor presentó escrito de contestación a la reconvención, negándola, rechazándola y contradiciéndola por ser improcedente. Admitió la fecha de ocurrencia del accidente. Negó rechazó y contradijo que el accidente se haya producido por causa del conductor del vehículo propiedad de su mandante y que este haya conducido a exceso de velocidad, así como que le haya causado a la parte reconviniente los daños materiales por la suma establecida y el pago de costos y costas. Que el conductor del vehículo Nº 1 se desplazaba a exceso de velocidad.
En fecha 24 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el acto y compareció se abrió el acto y compareció las partes y sus apoderados. La parte demandada en ratificó e hizo valer como hechos todos los narrados en el libelo de demanda, y en la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada y muy especialmente los siguientes la ocurrencia del siniestro generador de los daños que se reclaman ocurrido en fecha 23 de Diciembre de 2007 en perjuicio de un bien propiedad de SU representada en el cual consta el documento de propiedad en el presente expediente, con lo cual queda debidamente acreditado el derecho o cualidad que le asiste en el presente juicio, asimismo ratificó e hizo valer las actuaciones que cursan en el anexo marcado con la letra C consistente en las actuaciones levantadas por los organismos competentes signado con el No. 1057-07 de la cual consta el evidente exceso de velocidad con el que conducía el ciudadano Alcides Orlando Durán Rengifo, así como también consta el acta de avalúo signado con el No. 32.680 de la cual se evidencia los daños sufridos por el vehículo de su representada, que quedan controvertidos los hechos narrados por la demandada en su escrito de contestación y en la mutua petición interpuesta. Los apoderados de la parte demandada ratificamos todos y cada uno de los elementos explanados en la contestación de la demanda, que efectivamente el 23 de Diciembre de 2007 aproximadamente a las 7 a.m. ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre los dos vehículos descritos en las actuaciones de tránsito, ratificamos que los dos vehículos, hayan sido conducidos, el Nº 1 por el ciudadano Alcides Durán y el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano José Colmenáres, que es incierto que su representado tenga responsabilidad en el hecho ocurrido, negaron que se representado tenga que pagar la cantidad de doce mil bolívares fuertes como daño emergente, si bien es cierto que esta cantidad es reflejada en el acta de avalúo, ya que estarían hablando de daños materiales y no de daños emergente, promovieron como medio probatorio las actuaciones de tránsito levantadas por el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre específicamente donde asegura “…transitaba por el canal izquierdo en evidente exceso de velocidad, provocando que ambos vehículos perdieran el control..”. Que el funcionario competente para demostrar tal aseveración es el funcionario adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, el cual debía indicar si había alguna infracción en el presente expediente, en el folio No. 3 de las infracciones no aparece absolutamente nada, con respecto a la reconvención convenimos que hubo un accidente de tránsito donde intervinieron los vehículos antes descritos, señalamos como único responsable al ciudadano José Colmenáres conductor del vehículo Nº 2.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 23 de Diciembre de 2007, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y Que los vehículos involucrados en el siniestro son los siguientes: Nº 1) Placa MEJ-23R, Marca: Fiat, Modelo: Siena EXL 1.31, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2006, Color Plata, Serial Carrocería 9BD17218263208623, Serial Motor 178D70556676800, propiedad de Berky Coromoto Rengifo, y que el mismo era conducido por el ciudadano Alcides Orlando Duran Rengifo; y el vehículo N° 2) Placa VAB-46W, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo sedan, Clase Automóvil, Año 1979, Color Vinotinto, Serial Carrocería 1T19MJV303464, Serial Motor: T0415AJT, propiedad de Marbelis del Carmen Montesinos de Colmenáres, y conducido por José Teodoro Colmenáres Olivero; y Hechos Controvertidos: el modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro, la responsabilidad que ha de recaer en las personas que por Ley son llamadas a resarcir los daños que se causen con motivo de accidente de tránsito y el monto y los conceptos de los daños causados con motivo del accidente de tránsito.
En fecha 13 de Abril de 2008, los apoderados de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2009, se celebró la Audiencia Oral en la que la parte actora consignó certificado de registro de vehículo N° 25071936, copia certificada del expediente 105207, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, copia del expediente signado con el N° LAR-F9-5352-08 de fecha 09-10-2008. El apoderado demandado expuso que también promovieron la copia certificada de las actuaciones antes mencionadas; que del análisis de estas actuaciones, no se desprende responsabilidad alguna en la persona de su representado, que el órgano administrativo con competencia funcional ha determinado que ninguno de los conductores infringió ninguna ley de circulación. Se opuso a que se incorpore al presente proceso los documentos que la parte actora presenta en este acto, solicitando se desestime la incorporación de los mismos, y en todo caso, por ser fotocopia los impugnó. Seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose con lugar la pretensión de la actora y sin lugar la pretensión reconvencional propuesta, advirtiendo el Tribunal a las partes de la publicación del Fallo in extenso se haría en la oportunidad fijada para ello en el artículo 877 del Código de Procedimiento civil, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, este Juzgador observa a las partes, que en materia especial de tránsito, el criterio de responsabilidad se asume con fundamento al criterio objetivo, lo que supone que las partes involucradas, en efecto, responden pese a la ausencia de culpa de parte del autor material del hecho.
Respecto a la promoción de instrumentales por parte del apoderado actor en la audiencia oral celebrada, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento observa a las partes, que admitir tal posibilidad equivaldría a vulnerar el principio de igualdad de las partes que debe imperar en el proceso, amén de subvertir el principio de las formas procesales, en cuanto atañe a la oportunidad en que los actos deben cumplirse.
Ahora bien, las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estadal número 51 de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo el número de expediente BR-1052-07, poseen pleno valor probatorio, por no haber sido enervado el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, además de haber sido invocadas en su mérito por las partes contendientes y de ellas se sigue, ciertamente, que ambos vehículos resultaron dañados en la colisión sucedida en fecha 23 de Diciembre de 2007, por lo cual un análisis de tales instrumentales, este sentenciador evidencia, de cara al croquis suscrito por la autoridad de tránsito terrestre, que, en virtud del sentido en que se desplazaban ambos vehículos, esto es, en sentido sur-norte, en dirección a la población de Duaca y habiendo determinado tal instrumental el “punto de impacto” de la colisión en donde quedaron esparcidos restos de vidrios y micas, que produjo el posterior volcamiento se provocó como consecuencia de la imprudencia observada por el conductor del vehículo identificado como número 1, tomando en consideración que ese mismo automóvil produjo 8,55 metros de coleada, lo que ocasionó luego el arrastre de cada uno de los automotores involucrados por espacio de 20 metros.
Esta conclusión se ve reforzada si se toma en consideración la dirección que orientaba ambos vehículos, además de la manera de desplazamiento de cada uno de ellos, pues el ángulo en que impactó el vehículo identificado número 1 al señalado como número 2, vale decir, por la parte posterior izquierda del mismo, lo cual puede determinarse con base a las reproducciones fotográficas acompañadas a los autos y que son apreciadas con base a la sana crítica por quien esto decide, no deja dudas respecto a que al haber sido embestido en esa esquina, seguidamente el conductor del vehículo número 2 perdió el control del mismo y como consecuencia se materializó su volcamiento. Por ello el agente causante del daño debe la reparación en los términos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil.
Con ocasión a lo que, como quiera que ha quedado ya establecido el valor probatorio del avalúo practicado al vehículo automotor propiedad de la parte actora reconvenida, debe ser ese el valor referencial que nutra la convicción de este sentenciador.
En consecuencia, de la pretensión reconvencional propuesta no queda sino a este Juzgador, observar a las partes involucradas en el presente Juicio, que una vez comprobada la imprudencia por parte del conductor del vehículo signado como Nº 1 en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, mal podría ser acordada con lugar la pretensión del Apoderado demandado reconviniente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MONTESINOS DE COLMENARES, contra los ciudadanos ALCIDES ORLANDO DURAN RENGIFO y BELKY COROMOTO RENGIFO, previamente identificados, y,
2) SIN LUGAR la pretensión reconvencional propuesta por la demandada en contra de la parte actora.
Se ordena a la demandada perdidosa pagar a favor de la parte actora, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,oo Bs.) como consecuencia del daño emergente ocasionado.
Se condena en costas a la parte demandada, tanto por haber resultado totalmente vencida en la pretensión intentada en su contra por la parte actora, como por haber sido desechada totalmente su pretensión reconvencional.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi