REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003508

PARTE DEMANDANTE: OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Manuel Díaz Bustamante, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.678.

PARTE DEMANDADA: LEOMIRYETH ROSBELL PIRE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.533.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.678.


MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Giovanny Trotta Ures, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su mandante es propietario de un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Plaza Las Trinitarias, piso 9, apartamento 9-5, Barquisimeto y celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez sobre el referido inmueble destinado para vivienda familiar. Que se convino el canon de arrendamiento en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), pagaderos en su despacho como apoderado judicial de su mandante. Que transcurrido el término del contrato, es decir, UN (01) año, le notificó por medio de misiva telegrama Ipostel con acuse de recibo que el contrato se venció y gozaba de la prórroga legal hasta el día 01 de Julio de 2008, o sea, seis meses, siendo que para esa fecha debió haber desalojado el inmueble, lo que no ocurrió, procediendo a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren. Que según una carta de la administración del condominio, la vigilancia del edificio llama la atención a las personas que habitan el referido inmueble por maltrato verbal y conductas inadecuadas y desproporcionadas en contra de ellos, exponiendo que esto vulnera lo establecido en el artículo 34.d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que su representado se encuentra en la necesidad de que le sea entregado el inmueble en virtud de que con el se encuentra viviendo su hijo, el ciudadano Jean Piero Trotta Adan quien convive con la ciudadana Kenlimar Nieto y que han procreado una hija de nombre Antonella, lo cual amerita que el proceda a vivir con su familia constituida, todo según constancia de residencia, carta de residencia y partida de nacimiento consignadas junto con el escrito libelar. Que demanda a la ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez por la necesidad que tiene su representado de ocupar el inmueble. Demandó el pago de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por el retardo en la entrega del inmueble el cual se traduce en los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados
En fecha 23 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha de Abril de 2009, el Tribunal, a solicitud de parte, designó defesora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de ley y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 15 de Mayo del mismo año.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Junio del mismo año.
En fecha 04 de Junio de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de Junio del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Plaza Las Trinitarias, piso 9, apartamento 9-5, Barquisimeto, que, según su propio decir, se trata de una relación arrendaticia, a través de un contrato de arrendamiento verbal, que tendría una duración de UN (01) año.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del inmueble objeto de la demanda, en razón de la necesidad que tiene la parte demandante de que su hijo, el ciudadano Jean Piero Trotta Adan, ocupe el inmueble.
La parte actora, acompañó a su escrito libelar, documento de propiedad sobre el inmueble del cual reclama el desalojo, instrumento éste que se desecha, en virtud de que al constituir el presente juicio el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, no entra en discusión el derecho a la propiedad. Acompañó asimismo copias fotostáticas de expediente de consignaciones arrendaticias efectuado por la parte demandada a favor de la parte actora, las cuales al no haber sido desconocidas por la parte demandada, poseen valor probatorio, evidenciándose de éstas la existencia de la relación locataria entre las partes.
En relación a la necesidad que aduce la parte actora de ocupar el inmueble, la actividad probatoria de la misma está constituida por la copia certificadas de la partida de nacimiento de éste ciudadano, a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada. De la Constancia de Convivencia y la Carta de Residencia que trajo a los autos, emanadas ambas de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, y a las cuales se les concede valor probatorio, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadano Oscar Trotta, tiene ubicada su residencia, en la Urbanización Altamira, Etapa B, Nº B-01, Cabudare, y que el ciudadano Jean Piero Trotta convive con la ciudadana Kenlimar Nieto, en la urbanización Altmira, Casa B1 y que han procreado una hija de nombre Antonella, de lo cual se deduce que efectivamente el hijo de del actor de autos vive en la residencia de su padre con su concubina e hija, lo que es suficiente para que quien esto decide pueda llegar a la convicción de la necesidad del nombrado ciudadano de ocupar el inmueble, en virtud de la protección a la institución de la familia, siendo que sus miembros requieren ambientes adecuados para la convivencia.
La defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, sin traer ningún elemento de carácter probatorio que demostrara que la actora de autos no se encuentra en la necesidad de ocupación del inmueble, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de ésta, aportar dichos elementos, por lo que el suscriptor del presente fallo, considera que la parte demandante, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Ahora bien, en relación al petitorio de la parte actora, en cuanto al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado por el retardo en la entrega del inmueble que se traduce en los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como la petición de que sea condenada la demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, mal pude quien esto decide, declararlo procedente, por cuanto de la revisión del escrito libelar, no observa que la parte actora aun cuando expresa que los daños y perjuicios demandados están constituidos por los cánones de arrendamiento vencidos no pagados, no determina ni especifica cuales son tales cánones ni a que fecha corresponde el vencimiento por ella aducido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, contra la ciudadana LEOMIRYETH ROSBELL PIRE MENDEZ, previamente identificados.
En consecuencia se concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la oportunidad en que este fallo quede definitivamente firme, para la entrega material del inmueble cuyo desalojo ha sido demandado, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Plaza Las Trinitarias, piso 9, apartamento 9-5, Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:35 p.m.
El Secretario,
OERL/mi