REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2009-000197


PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ SAYAGO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Henry Arrieche V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.040.

PARTE DEMANDADA: AEROCENTRO C.A., registrada por ante el Registro de Comercio del Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 1987, bajo el N° 48 Tomo 3-F.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Rodríguez Parra y Armando Wohnsieldler, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.136 y 22.150, respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Beatriz Sayago Mora, asistida de Abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que es beneficiaria de DOS (02) letras de cambio, emitidas por ella en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2007, distinguidas con los Nros. 1/2 y 2/2, con fecha de vencimiento la primera, el 19 de Diciembre de 2007, y la segunda el 05 de Febrero de 2008, por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (18.990, oo Bs.F.) y DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000, oo Bs.F.); que fueron aceptadas sin aviso y sin protesto por la Firma Mercantil Aerocentro, C.A., estableciéndose como lugar de pago, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, empresa ésta a la que demanda por vía intimatoria, en virtud de que fueron agotadas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de los instrumento cambiarios mencionados para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: a) La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (30.990, oo Bs.F.), monto adeudado por las Letras de Cambio, y b) Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de Abogado calculados al VEINTICINCO PORCIENTO (25%) de acuerdo a lo establecido en los artículos 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su pretensión en los artículos 441, 451, 456 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea aplicada la Indexación al procedimiento así como decreto de Medida Preventiva.
En fecha 29 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la parte demandada asistida de Abogado presentó se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 03 de Junio de 2007, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Promovió la Cuestión Previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Tribunal es incompetente para conocer la presente causa, exponiendo que la parte actora trajo a los autos una letra de cambio en la que a continuación de la palabra “valor” le agregaron patrono y trabajador y la frase “convenido prestaciones sociales”. Que las parte convinieron en suscribir una letra de cambio para documentar la existencia de una obligación de naturaleza laboral y el momento de su pago. Y que siendo la convención celebrada de naturaleza laboral, es un Tribunal con competencia en esa materia al que le corresponde conocer la causa. Que según expediente de prestaciones sociales Nº 078-2007-B-00867, realizado por la parte actora en contra de su representado antes del acto conciliatorio tanto la trabajadora como su representada suscribieron las letras de cambio; fundamentando lo alegado en Sentencia proferidas por las salas respectivas del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 121 del Código de Comercio.
En fecha 08 de Junio de 2009, el Apoderado Actor, presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, exponiendo que según la Ley Mercantil, a pesar que surja una nueva obligación no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal o sea el contrato laboral, y la obligación cambiaria, es decir, el pacto accesorio en el cual el patrono acepta estas letras de cambio que el trabajador ha librado a su cargo. Que si el deudor paga las letras de cambio queda extinguida la relación cambiaria y la relación causal, pero que si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o la derivada del contrato que dio la relación causal. Que el presente caso no debe ser ventilado por la jurisdicción laboral ya que las letra de cambio están causadas en base a la relación de trabajo lo que equivale a decir que existe un reconocimiento expreso de la demanda a favor de su representada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la incompetencia del Juez, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ….” (negrillas del Tribunal)
Resulta prístino, entonces, que lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, quien expone, que las partes convinieron en suscribir una letra de cambio para documentar la existencia de una obligación de naturaleza laboral y el momento de su pago. Y que siendo la convención celebrada de naturaleza laboral, es un Tribunal con competencia en esa materia al que le corresponde conocer la causa.
De conformidad con el análisis y estudio de las actas procesales, específicamente, de una revisión detallada de los instrumentos cambiarios objeto de la pretensión, en los cuales se lee: “valor Entendido Prestaciones Sociales” y de las copias fotostáticas del Expediente signado con el alfanumérico 078-2007-B-00867, contentivo de solicitud de reclamo de prestaciones sociales, de las que se evidencia que la parte actora propueso esa clase de pretensión a la demandada de autos, de suerte tal que permite inferir al suscriptor del presente fallo que tales instrumentos de cambio pudieron haber tenido su cimiento en esa clase de relación, y no exclusivamente en la de naturaleza cambiaria.
Por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo que aun cuando las letras de cambió objeto de la pretensión de la parte actora, constituyen instrumentos mercantiles, las mismas se encuentran causadas, resultando concluyente para quien decide la presente causa, que al establecerse en los títulos valores anexados con el libelo de la demanda que el valor es “entendido prestaciones sociales”, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que la cuestión previa opuesta debe declararse con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana BEATRIZ SAYAGO MORA, contra AEROCENTRO C.A., previamente identificadas.
En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos No Penal a lo fines de su Distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi


El Secretario