REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2004-00457
PARTE ACTORA: LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CARRERO MORENO, JESUS EDUARDO CARRERO MORENO, MIGUEL ALFREDO CARRERO MORENO, MARIA HELENA CARRERO MORENO, MARIA DE LOURDES CARRERO MORENO, CARLOS ENRIQUE CARRERO MORENO, RAFAEL EDUARDO CARRERO MORENO y ANDREINA SOFIA CARRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.598.824, 9.546.972, 9.611.353, 9.611.360, 10.845.326, 10.845.325, 13.435.515, 13.189.851 y 16.418.524 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.952.521 y 2.886.744, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA BELLOSTA DE TAGLIAFERRO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 2.260.382 y 3.322.209 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 29.833 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Nulidad intentada por los ciudadanos LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CARRERO MORENO, JESUS EDUARDO CARRERO MORENO, MIGUEL ALFREDO CARRERO MORENO, MARIA HELENA CARRERO MORENO, MARIA DE LOURDES CARRERO MORENO, CARLOS ENRIQUE CARRERO MORENO, RAFAEL CARRERO MORENO y ANDREINA SOFIA CARRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.598.824, 9.546.972, 9.611.353, 9.611.360, 10.845.326, 10.845.325, 13.435.515, 13.189.851 y 16.418.524 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.952.521 y 2.886.744, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.954 y 92.260, contra los ciudadanos JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA BELLOSTA DE TAGLIAFERRO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 2.260.382 y 3.322.209 y de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente juicio por ante Juzgado mediante libelo de demanda de Nulidad intentada por los ciudadanos LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CARRERO MORENO, JESUS EDUARDO CARRERO MORENO, MIGUEL ALFREDO CARRERO MORENO, MARIA HELENA CARRERO MORENO, MARIA DE LOURDES CARRERO MORENO, CARLOS ENRIQUE CARRERO MORENO, RAFAEL CARRERO MORENO y ANDREINA SOFIA CARRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.598.824, 9.546.972, 9.611.353, 9.611.360, 10.845.326, 10.845.325, 13.435.515, 13.189.851 y 16.418.524, respectivamente y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.952.521 y 2.886.744, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.954 y 92.260, (folios 1 al 23). En fecha 26-07-2004, (folio 149) se admitió la demanda. En fecha 21-07-2005, (folio 151) diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando sin firmar las compulsas de citaciones de los demandados. En fecha 30-06-2005, (folio 179), diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por Carteles de los demandados. En fecha 06-07-2005, (folio 180) diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó el avocamiento de la Juez. En fecha 14-07-2005, (folio 181) La Suscrita Juez Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 25-07-2005, (folio 182) se acordó la citación por Carteles de los demandados. En fecha 09-08-2005, (folio 183) diligenció el Abogado Filippo Tortorici y consignó Cartel de citación publicado en los Diarios El Impulso y El Informador. En fecha 23-01-2006, (folio 186) diligenció la Secretaria de este Despacho y fijó el Cartel de citación de los demandados. En fecha 08-03-2006, (folio 187) el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó del Tribunal la designación del Defensor Ad-Litem. En fecha 10-03-2006, (folio188) se designó Defensor Ad-Litem de los demandados al Abogado Raúl Díaz. En fecha 09-10-2006, presentaron escrito los ciudadanos Juan Pablo Battistoni Malvazzi, Argentina Aurea Bellosta de Tagliaferro, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.260.382 y 3.322.209 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Antonio Anzola Crespo, otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y José Gregorio Hernández Vignieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 29.833 respectivamente. En fecha 11-07-2006, (folios 206 al 208) consta escrito presentado por los Abogados Judiciales de la parte demandada solicitando del Tribunal se evite decretar las Medidas Innominadas solicitadas por la parte actora. En fecha 13-10-2006, (folio 241 al 242) presentaron escrito de ampliación los Apoderados Judiciales de la parte demandada. En fecha 16-10-2006, (folio 243 al 245) este Tribunal decreto las medidas Innominadas y ordenó abrir un cuaderno separado de Medidas. En fecha 23-10.2006 (folio 253) presentaron escrito de oposición al decreto de la medida innominada decretada por este Tribunal, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Pablo Battistoni Malvazzi, Argentina Aurea Bellosta de Tagliaferro. En fecha 23-10-2006, (folio 254) diligenció el Apoderado de la parte demandada y apeló del decreto de la medida innominada decretada por este Despacho. En fecha 30-10-2006, (folio 255) se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En fecha 30-10-2006, (folios 256 al 263), presentó escrito de contestación a la presente demanda el Apoderado Judicial José Antonio Anzola, en representación de la ciudadana Argentina Bellosta de Tagliaferro. En fecha 01-11-2006, (folio 264) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se declare desistida el recurso de apelación interpuesto por la contraparte en contra el decreto de medida innominada. En fecha 14-11-2006, (folio 266) presentó escrito de contestación a la demanda la parte demandada, contentivo de cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-12-2006, (folio 268) diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó se declare la caducidad de la presente causa. En fecha 08-12-2006 (folio 269), se acordó abrir la articulación probatoria y aperturar un Cuaderno de Medidas. En fecha 13-12-2006, (270 al 277) presentó escrito los Apoderados Judiciales de la parte actora contentivo de denuncia sobre Fraude Procesal. En fecha 19-11-2007, (folio 313 y 314) este Tribunal dicto auto a los fines de establecer la reanudación y orden procesal. Igualmente se ordenó la notificación de las partes. En fecha 06-02-2008, (folio 316) el Apoderado de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 19-11-2007- En fecha 07-08-2008, (folio 318) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha 12-12-2006 (folio 322 al 325) presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 02-10-2008, (folio 327 al 330) presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha 17-11-2008 (folio 331) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12-02-009, (folio 343), se dejó constancia que el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir, por cuanto fue vencido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 12-03-2009, (folios 345 y 346) presentó escrito de Informes el Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 24-03-2009, (folio 348) se dejó constancia que venció el lapso de presentación de observación a los informes. En fecha 22-05-2009 (folio 349) se acordó fijar diferir para el noveno día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar Sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Nulidad de Asamblea que ha sido intentada por ciudadanos LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CARRERO MORENO, JESUS EDUARDO CARRERO MORENO, MIGUEL ALFREDO CARRERO MORENO, MARIA HELENA CARRERO MORENO, MARIA DE LOURDES CARRERO MORENO, CARLOS ENRIQUE CARRERO MORENO, RAFAEL CARRERO MORENO y ANDREINA SOFIA CARRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.598.824, 9.546.972, 9.611.353, 9.611.360, 10.845.326, 10.845.325, 13.435.515, 13.189.851 y 16.418.524, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.954 y 92.260 y de este domicilio contra los ciudadanos JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA BELLOSTA DE TAGLIAFERRO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 2.260.382 y 3.322.209 y de este domicilio, alegó la parte actora que sus representados son cónyuges y descendientes del ciudadano Luís Alberto Carrero Parra, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.898.858. Que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Carrero Parra, era propietario de Treinta y cinco mil (35.000) acciones que representa el Treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del total de las acciones en la Sociedad Mercantil “Estudios y Proyectos Civiles, C. A., los restantes accionistas son los ciudadanos Juan Pablo Battitoni Malvezzi y Argentina Bellosta de Tagliaferro, antes identificados y con treinta y cinco mil (35.000) acciones cada uno que representan el treinta y tres con treinta y tres (33,33%) por ciento cada uno del total de las acciones de la mencionada Sociedad Mercantil. Que la Sociedad Mercantil “ Estudios y Proyectos Civiles C.A. dispone en sus cláusulas Sexta, Séptima y Décima, que en fecha 30 de Junio de 1987, se celebro una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la entre otros puntos se acordó la elaboración de un texto único de Estatutos Sociales Modificándose las Cláusulas Primero, Quinta, Sexta y Décima del referido Estatuto. Que se realizaron una serie de Asambleas y en la última Asamblea, los acciones presente decidieron elegir como miembros de la junta Directiva a Juan Pablo Battistoni Malvezzi y Argentina Bellosta de Tagliaferro, quienes representaron el 66% del capital accionario, a quienes a su vez fungen como directores de la Sociedad, los cuales en primer termino aprobaron el orden del día, constituido por tres puntos, a pesar de que en la convocatoria existían solamente dos. En su petitorio solicitaron la nulidad de las convocatorias de las Asambleas Extraordinarias de fechas 25/10/2.002, 06/11/2.002 y 15/11/2.002, La presente acción se fundamenta en los Artículos 273 y 277 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de no haberse dado la publicación prevista en el artículo 217 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, así también las Cláusulas Sexta, Séptima y Décima de los Estatutos Sociedades de la Sociedad Mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A. Que por las razones antes señaladas, demandaron a los ciudadanos Juan Pablo Battistoni Malvezzi y Argentina Bellosta de Tagliaferro, antes identificados en su carácter de Accionistas y directores de la Estudios y Proyectos Civiles, C.A., para que convengan en declarar nula de nulidad absoluta las Convocatorias para Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas 25/10/02, 06/11/02 y 15/11/02, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 2003, bajo el Nro. 70, Too 2-A o en su defecto que a ello sean condenado por este Tribunal. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte actora decretar medida innominada de abstención de que los directores de la Sociedad Mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., apliquen decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 15 de Noviembre de 2002.Que la presente acción se encuentra estimada en la suma de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,oo).
Por su parte, la demandada luego de puntualizar y resumir la demanda intentada, pasó a señalar que la misma es improcedente pues la convocatoria se hizo en apego a los estatutos y ante el vacío en apego a las normas suplementarias establecidas en el Código de Comercio. Que de existir alguna irregularidad se afectarían intereses particulares y no conllevaría la Nulidad de Asamblea invocada. Que el principio mayoritario impera en todos aquellos casos en los cuales una decisión deba ser producto de resolución y que por regla general se impone ante la minoría.
ÚNICO
Sobre la caducidad de la Acción
Tal como estableció este Tribunal en auto de fecha 19/11/2007 (f. 313 al 315) como punto previo debe establecerse si la caducidad invocada es procedente, puesto que la misma interesa al orden público. Así tenemos que el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
Sobre la naturaleza del artículo anterior y en virtud de la frase “extinguirá” este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/10/2008 (RC N° AA20-C-2007-000855) en la cual se estableció:
De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del escrito de la demanda de autos, que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, la parte tenía un lapso de un año para interponer la referida nulidad, que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2006, y la referida asamblea fue publicada en fecha 30 de julio de 2005, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días.
Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.
Al examinar los estatutos de la empresa y como lo reconoce la actora se establece que la convocatoria ha de efectuarse a través de un periódico de circulación nacional, por ello el hecho de que se haya hecho la misma en el diario “Últimas Noticias” no vicia ni hace cuestionable el llamamiento, porque de haber pretendido un periódico en específico estima este Juzgado que debió señalarse en el acta constitutiva. Es máxima de experiencia para este Juzgado que el diario “Últimas Noticias” es de circulación nacional, incluso utilizado por organismos adscritos al Estado cuando se pretende comunicar listados o mensajes a la colectividad nacional.
Siendo así, las asambleas impugnadas con la nulidad son de fecha 25/10/2002, 06/11/2002 y 15/11/2002, registrada la última de ellas en fecha 04/02/2003. Ya que la demanda se intentó en fecha 02/07/2004 es de claridad meridional que en todos los aspectos el lapso fatal, la caducidad, ha operado en contra de los actores. Consecuencialmente, la demanda debe ser declarada extinguida en virtud del fenecimiento establecido por el legislador para intentar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos, LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CARRERO MORENO, JESUS EDUARDO CARRERO MORENO, MIGUEL ALFREDO CARRERO MORENO, MARIA HELENA CARRERO MORENO, MARIA DE LOURDES CARRERO MORENO, CARLOS ENRIQUE CARRERO MORENO, RAFAEL EDUARDO CARRERO MORENO y ANDREINA SOFIA CARRERO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA BELLOSTA DE TAGLIAFERRO, todos antes identificados. En consecuencia se declara desechada la acción y extinguido el proceso. Una vez quede firme el presente fallo se dejara sin efecto la medida dictada en fecha 16/10/2.006. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 12:32p.m.
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