REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Junio de año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004691
PARTE ACTORA: FELIPE CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.259 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº.32.699
PARTES DEMANDADAS: ZULAY MARITZA CHANG DE DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°4.728.029 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.999 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIPE CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.259 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales, JESSICA YOVERA, JOSÉ TERÁN Y LUIS RAMOS REYES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.602, 119.536 y 37.472, respectivamente contra la ciudadana ZULAY MARITZA CHANG DE DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°4.728.029 y de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por el ciudadano FELIPE CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.259 y de este domicilio contra la ciudadana ZULAY MARITZA CHANG DE DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°4.728.029 y de este domicilio. En fecha 27/11/2007 fue admitida la acción (Folio 46). En fecha 05/12/2007 la parte actora solicito se decretara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el Bien inmueble objeto de la presente causa (Folio 47). En fecha 07/01/2008 este Tribunal mediante auto motivado niega la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 48). En fecha 18/01/2008 la parte actora apela a la decisión de fecha 07/01/2008 emitida por este Tribunal (Folio 49). En fecha 23/01/2008 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó emitir las copias certificadas consideradas convenientes por la parte apelante a fin de que se distribuya, conozca y resuelva en Instancia Superior el Recurso de Apelación (Folio 50). En fecha 04/07/2008 el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana ZULAY CHANG DE DIAZ (Folio 53 y 54). En fecha 05/08/2008 la parte demandada consigno escrito de la contestación de la demanda (Folio 55 al 68). En fecha 13/08/2008 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Keydis Pérez (Folio 69). En fecha 12/11/2008 se agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 70). En fecha 20/11/2008 este Tribunal admitió mediante auto las pruebas promovidas por las partes (Folio 131 Y 132). En fecha 25/11/2008 este Tribunal subsana error del auto de fecha 20/11/2008 de admisión de pruebas, en el punto Nº 7 donde lo correcto a realizar es el acto de Inspección Judicial (Folio 133). En fecha 23/01/2008 la parte demandada solicito el desistimiento de la tacha (Folio 149 y 150). En fecha 29/01/2009 este tribunal mediante auto, siendo la oportunidad, se difiere inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente (Folio 151). En fecha 29/01/2009 la parte actora revocó el poder a sus apoderados y otorga poder al abogado en ejercicio HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.699 (Folio 153 al 157). En fecha 17/02/2009 venció lapso de evacuación de pruebas y al día de despacho siguiente inicia termino para presentar informes, (Folio 171). En fecha 17/03/2009 siendo la oportunidad la parte demandada consigno escrito de informes, en la misma fecha vence el lapso de presentación de los mismos y al día de despacho siguiente inicio lapso para las observaciones (Folio 173 al 179). En fecha 26/05/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difirió la publicación de la misma para el cuarto día de despacho siguiente (Folio 184).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano FELIPE CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.259 y de este domicilio contra la ciudadana ZULAY MARITZA CHANG DE DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.728.029 y de este domicilio. Alego el actor que tenia la necesidad de un préstamo en dinero de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000,00), monto que su hermana la hoy parte demandada se ofreció a darle, en calidad de préstamo y para ello le solicito que le hiciera una hipoteca con el inmueble hoy objeto del litigio, a favor del Banco Central Banco Universal, para el cual ella laboraba como Vicepresidenta, en una de sus sucursales del Estado Lara. Para así prestarle la suma solicitada a través de dicha entidad bancaria. Al cumplirse el vencimiento del crédito, la misma se comprometió con la parte actora a pagar al banco lo adeudado si el colocaba el inmueble a su nombre, para ella administrar el arrendamiento de los locales, parte de dicho inmueble, por dos años hasta que se cancelara el monto que le había prestado para la cancelación de la deuda hipotecaria, contados a partir del pago de la hipoteca, pago que se realizo en fecha 31/10/2003, la misma se comprometió en devolver el inmueble puesto en garantía una vez cumplido el cobro por el monto prestado. Ahora bien en fecha 31/10/2005 se cumplieron los dos años solicitados por la parte demandada para administrar el inmueble y recuperar el préstamo, y la misma se niega a devolver el bien inmueble en garantía, considerando la parte actora que la misma se ha apropiado de manera indebida del inmueble en cuestión, mediante venta simulada o traspaso de la propiedad que le otorgo mediante contrato de venta en donde su consentimiento fue obtenido mediante engaño y dolosamente. Alega el actor que para la fecha el inmueble tenia un valor de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y no la suma de dinero prestada en la hipoteca. Todos estos hechos que vician de nulidad absoluta la venta falsa. Así mismo, la parte actora fundamento su demanda en los artículos: 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.156, 1,181, 1.184, 1.298, 1.299 y 1.346 del Código Civil de Venezuela; concatenados con el artículo 185 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estimo la presente en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), solicito que se condene en costas y costos a la parte demandada, y estimaron el escrito de la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). De la misma manera pidió se acordara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Rechazo y contradijo puntualmente la demanda intentada en cada una de sus partes, impugnaron el avaluó consignando en autos por la parte actora, rechazo el monto estimado de la cuantía. Opuso para su defensa la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que para el momento en que se llevo a cabo la adquisición del inmueble objeto del litigio, la misma era de estado civil Casada, como la identifican en el mismo acto e incluso en el libelo de la demanda de la presente causa. Así pues, se considera que los derechos adquiridos con la compra del inmueble con respecto a este, entraron a formar parte de la comunidad de gananciales, razón por la cual la legitimación para el presente juicio correspondería a los cónyuges de manera conjunta, puesto que el legitimo esposo es coderechante, existiendo así un litis consorcio pasivo, donde el esposo de la hoy demandada, el ciudadano ORLANDO DÍAZ MENDOZA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 1.286.543, debió ser parte en la presente causa, evidenciando de esta manera que la ciudadana ZULAY MARITZA CHANG DE DÍAZ, ya identificada en autos, no tiene la cualidad de ser demandada en la presente acción aisladamente a su esposo. Fundamento su defensa en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, solicito la presente causa sea declarada sin lugar.
ÚNICO
Falta de cualidad Pasiva
En palabras sencillas la cualidad puede definirse como la identidad que existe entre las personas que dieron lugar a la relación jurídico material y las que comparecen a juicio. Yendo más allá, si varios son los afectados en un derecho juntos deberán ser demandados o demandantes según los intereses que defiendan, si una decisión afecta indefectiblemente la esfera jurídica de varias personas entonces se habla de litisconsorcio necesario, por otro lado, si es por uso de las normas procesales o voluntad de las partes que comparecen unidas en un bando el litisconsorcio será facultativo; todo lo señalado se identifica de plano con la cualidad de causa.
Una prueba de litisconsorcio necesario se verifica cuando una persona “A” demanda la nulidad de un contrato de venta suscrito con “B”, ahora, si “B” está casado con “C”, deberá llamarse éste a juicio porque la virtual sentencia afectaría su esfera jurídica, de lo contrario estaríamos en presencia de una falta de cualidad pasiva. La cualidad se identifica con el interés, hay autores que lo diferencian, otros por su íntima relación argumentan que el interés es la cualidad vista desde de un punto de vista sustancial y no sujetivo.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadano FELIPE CHANG LAI ha pretendido la “nulidad” de un contrato de venta con la demandada, argumentando que el mismo fue otorgado bajo engaño y dolosamente. Sin entrar a señalar sobre si el contrato posee vicios de consentimiento o no, este Tribunal encuentra oportuno delimitar lo siguiente: para que una persona pueda demandar la nulidad de ciertos contratos, deberá esta demandar a tantas personas se vean afectadas por dicha acción. Al examinar el expediente, es claro que la disputa subyace entre la parte actora y la ciudadana ZULAY MARITZA CHANG DE DÍAZ, siendo esta última casada y habiendo adquirido el bien dentro de la comunidad de gananciales. Por lo cual se hace estrictamente necesario que el ciudadano ORLANDO DÍAZ MENDOZA, esposo de la parte demandada, también forme parte en el presente juicio. Así se establece.
Si el ciudadano FELIPE CHANG LAI considera que el contrato de venta está viciado, y es susceptible de nulidad, deberá en un juicio llamar a todas las personas que posean cualidad para actuar en el mismo. Siendo entonces el ciudadano ORLANDO DÍAZ MENDOZA, esposo y comunero de la hoy demandada, y por encontrarse el bien inmueble objeto del litigio dentro de la comunidad de gananciales, ese mismo posee interés en juicio por tener tal cualidad. De lo señalado se observa que ORLANDO DÍAZ MENDOZA posee la cualidad pasiva para intervenir en la presente causa, pues una potencial declaratoria de procedencia en la nulidad afectaría indefectiblemente la esfera jurídica de ambos. Así se decide.
La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En armonía con lo expuesto, si este Tribunal decidiera dar curso a la presente causa, estaría vulnerando el derecho a la defensa del ciudadano ORLANDO DÍAZ MENDOZA en menoscabo de sus derechos legítimamente adquiridos y dado que el actor, no intento la presente causa contra el litis consorcio necesario aquí existente, sino solo contra uno de sus integrantes, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad pues se ha verificado la no conformación del litisconsorcio necesario, en este sentido, puede el ciudadano FELIPE CHANG LAI demandar la nulidad del contrato de venta nuevamente, pero, sólo previo el cumplimiento de los extremos de ley ya explicados. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano FELIPE CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.259 y de este domicilio contra la ciudadana ZULAY MARITZA CHANG DE DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.728.029 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 01:46 p.m, y se dejo copia
La secretaria
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