REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000372
PARTE ACTORA: Firma Mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/01/2006 bajo el Nº 30, Tomo 5-A, a través de su apoderado judicial ciudadano ERNESTO RENE ROMERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-82.051.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.261, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DA GLORIA ASSUNCAO DE DIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.703.105 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.213.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 16/04/2009 contra la sentencia de fecha 14/04/2009 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Firma Mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/01/2006 bajo el Nº 30, Tomo 5-A, a través de su apoderado judicial ciudadano ERNESTO RENE ROMERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-82.051.148 contra la ciudadana MARIA DA GLORIA ASSUNCAO DE DIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.703.105 y de este domicilio. En fecha 14/05/2009 se dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 87).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que en fecha 01/11/2006 celebró contrato de arrendamiento mediante documento privado con la demandada sobre dos inmuebles, ubicados en la Avenida 20, entre calles 39 y 40, Edificio Las Américas, cuarto piso, apartamentos Nros. 4-1 y 4-6 de esta ciudad; alinderado de la siguiente manera: Apartamento Nro. 4-1: NORTE: Vacío estructural del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Apartamento 4-2 y pasillo interior. Apartamento Nro. 4-6: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Vacío estructural del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Apartamento 4-5 y pasillo interior. Señala que la relación arrendaticia se estableció un lapso de seis (6) meses fijos improrrogables, contados a partir del 01 de Noviembre del año 2006, finalizando el 31 de mayo del 2007. Que la arrendataria alega en el expediente de consignación tener una relación arrendaticia desde hace 15 años situación ésta que no niega por cuanto señala que una vez vencido el contrato en fecha 31 de mayo del 2007, a partir del 01 de Noviembre del 2007, comenzó la inquilina, a hacer uso de tres (3) años de la prorroga legal, por lo que se desprende la relación arrendaticia está vigente. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cláusula cuarta del referido contrato en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales los cuales serían cancelados los primeros cinco días de cada mes. Que la arrendataria en el expediente de consignación Nro. KP02-S-2008-3880, declaró que la arrendadora se negó a recibir el canon de arrendamiento por lo que se vio obligada a depositar el canon en un Tribunal. Que la arrendataria realizó de manera extemporánea las consignaciones de las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre, Enero y Febrero 2008. Por ello demanda a la ciudadana MARIA DA GLORIA ASSUNCAO DE DIAS, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento o a ello sea condenado por el Tribunal, y se le obligue a devolver los apartamentos libres de personas y bienes, igualmente al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó la acción en los artículos 38 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,00).
Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que la relación arrendaticia subsiste desde la fecha 01/12/2001 por lo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y no debería prosperar la pretensión de Resolución del Contrato que opera para los contratos a tiempo determinado, manifestando que el último contrato suscrito entre las partes se celebró en fecha 01/11/2006, que la parte actora le siguió recibiendo los pagos desde Mayo del año dos mil siete operando la tácita reconducción, que aún no ha comenzado a operar la prórroga legal de tres (03) años. Que la parte actora actuó de mala fe al no recibirle los pagos correspondientes a los meses de Diciembre 2007, Enero y Febrero del 2008, que no tenía recibos además de ofrecerle en venta el inmueble arrendado. Que la mala fe del demandante generó lo que en doctrina se denomina mora del acreedor, que se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento los cuales quedaron insertos en el Asunto Nº KP02-S-2008-3880, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, negando finalmente que haya realizado las consignaciones extemporáneamente.
Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo lo hizo en los siguientes términos:
…por lo que, siendo que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se pretende y el cual corre inserto al folio ocho (08) de la presente causa, que el pago se realizaría dentro de los cinco (05) días de cada mes, observándose que las partes pactaron que los cánones se cancelarían por adelantado y en consecuencia los quince días comienzan a operar al sexto día de cada mes, tal como lo señala la sentencia Nº 55 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 07-1731 de fecha 05-02-2009, evidenciándose en autos que la mensualidad de DICIEMBRE DEL 2007, debió ser consignada entre el día 6-12-2007 al 20-12-2007; sin embargo fue consignada el 18-03-2008 resultando en consecuencia que dicha consignación es EXTEMPORÁNEA. Respecto a la mensualidad de ENERO del 2008, la cual debió ser consignada entre el 06-01-2008 al 20-01-2008, la misma fue consignada el 18-03-2008 resultando en consecuencia que dicha consignación es igualmente EXTEMPORÁNEA. Al revisar la mensualidad de FEBRERO DEL 2008 nos damos cuenta que debió ser consignada entre el 06-02-2008 al 20-02-2008, siendo consignada el 18-03-2008 resultando en consecuencia que dicha consignación es EXTEMPORÁNEA. Aunado a lo anterior el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para considerar solvente al arrendatario este deberá consignar legítimamente como antes fue señalado; razones por las evidenciando la legitimidad y legalidad de las pretensiones del actor, esta servidora sólo le es dable declarar con lugar la demanda y en consecuencia SE RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha primero de Noviembre del año dos mil seis (01-11-2006) sobre los inmuebles ubicados en la Avenida 20, entre calles 39 y 40, Edificio Las Américas, cuarto piso, apartamentos Nros. 4-1 y 4-6 de esta ciudad; los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: APARTAMENTO NRO. 4-1: NORTE: Vacío estructural del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Apartamento 4-2 y pasillo interior. APARTAMENTO NRO. 4-6: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Vacío estructural del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Apartamento 4-5 y pasillo interior y se condena la entrega de los inmuebles antes identificados a la parte actora libre de personas y bienes condenándose además al demandado al pago de las costas y costos del proceso Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:
CON LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano Firma Mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA), a través de su apoderada judicial Abg. ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, contra el ciudadano MARIA DA GLORIA ASSUNCAO DE DIAS, asistida por el Abg. FELIX VASQUEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha primero de Noviembre del año dos mil seis (01-11-2006) sobre los inmuebles ubicados en la Avenida 20, entre calles 39 y 40, Edificio Las Américas, cuarto piso, apartamentos Nros. 4-1 y 4-6 de esta ciudad; los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: APARTAMENTO NRO. 4-1: NORTE: Vacío estructural del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Apartamento 4-2 y pasillo interior. APARTAMENTO NRO. 4-6: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Vacío estructural del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Apartamento 4-5 y pasillo interior y se condena la entrega de los inmuebles antes identificados a la parte actora libre de personas y bienes condenándose además al demandado al pago de las costas y costos del proceso. Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
ÚNICO
Sobre la Falta de Capacidad Procesal
Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor de los actores.
En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)
Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que el ciudadano ERNESTO RENF ROMERO MARTÍNEZ actúa en juicio en representación de la empresa DAS INVERSIONES C.A., según poder notariado otorgado por ésta a través de sus Directores Generales estatutarios. Todo, sin que conste en las actas que el prenombrado ERNESTO RENF ROMERO MARTÍNEZ sea abogado, descubriéndose así la falta de postulación en su contra, en consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor de la empresa DAS INVERSIONES C.A. en todo el proceso. Distinto habría sido que las personas naturales y Directores Generales de la empresa DAS INVERSIONES C.A. hubiesen dado poder a un abogado o se hubiesen hecho asistir por el mismo ya que son las personas con interés directo en la causa, pero es ilegal, se repite, que una persona dé poder judicial a otra que no sea abogado, indistintamente que se haga asistir de abogado porque la capacidad de postulación solamente la tiene el profesional del derecho. Así se decide.
Tampoco puede surtir efecto que el ciudadano ERNESTO RENF ROMERO MARTÍNEZ quien no es abogado, otorgue un poder judicial a un abogado para defender a la empresa DAS INVERSIONES C.A., pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras. Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, vale decir, no es abogado de la República. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por Firma Mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA), a través de su apoderado ciudadano ERNESTO RENE ROMERO MARTINEZ, contra la ciudadana MARIA DA GLORIA ASSUNCAO DE DIAS. Todos antes identificados. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Queda así revocado el fallo apelado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
En la misma fecha se publico siendo las 12:16 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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