REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-002236
DEMANDANTE: MARIA JACINTA VISCAYA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.739 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, RAFAEL RODRIGUEZ PARRA Y PEDRO CASTILLO CARABALLO, Inpreabogado Nos. 22.150, 9.136 y 20.907 respectivamente.
DEMANDADOS: GIACOMO FASCE BUTA, DINA MARBELLA FASCE VISCAYA, GIACOMO FASCE VISCAYA, GABRIEL ALEXANDER DE ABREU ACOSTA y JOSE VELAZCO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.413.962, 7.433.221, 16.403.135, 15.518.718 y 10.336.478, respectivamente y las empresas SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G, D, F, C.A., SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO GIACIMO FASCE BUTA e INVERSIONES LA ESMERALDA C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ASIENTOS REGISTRALES.
Vista la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, Simulación y Nulidad de Documento y Asientos Registrales, intentada por la ciudadana MARÍA JACINTA VISCAYA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.739 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.907, contra los ciudadanos GIACOMO FASCE BUTA, DINA MARBELLA FASCE VISCAYA, GIACOMO FASCE VISCAYA, GABRIEL ALEXANDER DE ABREU ACOSTA, JOSÉ VELAZCO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.413.962, 7.433.221, 16.403.135, 15.518.718 y 10.336.478, respectivamente, y las empresas SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G, D, F, C.A., SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO GIACIMO FASCE BUTA E INVERSIONES LA ESMERALDA C.A., este Tribunal observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos espacialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. Así un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente.
En base a los expuesto, quedaría por determinar si el juicio por declaración de declaración de la comunidad concubinaria y simulación o nulidad de contratos son compatibles. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez De Caballero, Exp. N° 2003-000701, en sentencia de fecha 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio bastante útil y que se transcribe a continuación:
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(…)
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, INGRID reyes centeno, contra roberto JESÚS blanco colorado, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide
De conformidad con las aspectos transcritos, la demanda por partición no puede intentarse conjuntamente con la declaración de comunidad porque aquella es presupuesto de ésta, es decir, primero debe establecerse que existe una unión originadora de comunidad para proceder a la partición. Estima este Juzgado que en el presente se plantea la misma situación, la razón es que al examinar el extenso libelo de la parte actora se puede constatar que la principal razón por la cual se demanda la simulación y nulidad de los negocios jurídicos descritos descansa en la cualidad de concubina que alega tener la misma demandante. Es decir, los derechos o condición jurídica que funge como móvil principal de lo que se reclama es precisamente la unión concubinaria, no establecida y que busca concretarse en este juicio. Para este Tribunal, primero tiene que establecerse si existe o no la unión concubinaria, situación de hecho que luego de demostrada al Tribunal sentará las bases para invocar cualquier derecho que se identifique con la condición de concubina, tal como ocurre en los juicios de declaración y partición de la comunidad concubinaria. Así se establece.
Por las razones expuestas decide esta Juzgadora que se ha verificado una inepta acumulación, porque se pretende la simulación y nulidad de negocios jurídicos paralelamente a la declaración de unión concubinaria, presupuesto éste necesario para invocar derechos relacionados con aquéllas, argumento suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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