REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-001163

PARTE ACTORA: JOSE MARIA CAUCA ESTEBAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.714, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramón Ray Rivero y Gilberto León Alvárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.130 y 42.165, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: LA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113 e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01/12/1.993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus últimas modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08/07/1.997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, realizada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 27/09/2.001, bajo el N° 47, Tomo 185-A-Pro, representada por su Gerente en la ciudad de Barquisimeto, ciudadana BELKIS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.007.637, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GUILLEN LOZADA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.761.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano JOSE MARIA CAUCA ESTEBAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.714, de este domicilio contra la empresa LA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.,. En fecha 24/03/2009 fue presentada la demanda (Folio 01 al 06). En fecha 06/04/2009 fue recibida (Folio 32). En fecha 20/04/2009 se admitió (Folio 33 y 34). En fecha 13/05/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en haber citado a la demandada (Folio 41). En fecha 12/06/2009 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas (Folio 47). En fecha 19/06/2009 el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 51). En fecha 26/06/2009 la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folio 58 al 61).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en fecha 22/03/2008, siendo las tres de la tarde aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito contra un objeto fijo en la carretera Quibor, vía Cubiro, sector Paso Real, Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se vio involucrado un vehículo de su propiedad PLACAS: MEZ-88E, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17156172861155, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS. Que esa tarde su hijo se desplazaba con el vehículo desde Cubiro hacia Quibor y en el sector San Rafael, un peatón trató de cruzar sin percatarse que el vehículo atravesaba la vía, por lo que al realizar la maniobra de evasión, el conductor impacto con un portón metálico. Que el vehículo sufrió daños cuantificados en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.731,00) según experticia efectuada por el organismo de tránsito competente. Que el vehículo en cuestión se encontraba amparado por una póliza de seguros con la empresa demandada, signada con el número 2007446, contratada precisamente a los efectos del siniestro señalado. Que a pesar de haber efectuado el reclamo en tiempo oportuno la demandada se ha negado a cumplir con el contrato en base al artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el 4 ordinales 1 y 2 de las condiciones particulares de la póliza en cuestión. Por las razones expuestas demandó el cumplimiento del contrato y el pago de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.731,00) por concepto de daños causados al vehículo, así como las costas y costos procesales.

Por su parte, la accionada expone como cuestión previa la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía ya que la resolución número 2009-0006 publicada en gaceta en fecha 02/04/2009 establece que son competentes los Tribunales de Municipio.

ÚNICO

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.


La novísima resolución que se pretende hacer valer para establecer la falta de competencia claramente establece en su artículo cuatro (4) que las modificaciones descritas sólo afectaran los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Por lo que si la publicación en gaceta fue en fecha 02/04/2009 y la introducción de la demanda se efectuó en fecha 24/03/2009 (f. 01), claramente la competencia por la cuantía le corresponde a este Juzgado, pues como se señaló en la norma descrita, atributiva de competencia, no tiene carácter retroactivo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentes debe este Tribunal ratificar su competencia y condenar expresamente en costas a la parte accionada, pues ha resultado vencida en una incidencia con alegatos claramente improcedentes. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la cuantía, para conocer del presente juicio, opuesta por la entidad aseguradora LA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en el juicio intentado en su contra por el ciudadano JOSE MARIA CAUCA ESTEBAN, ambos ya identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión empezará a computarse el lapso previsto en el artículo 358, ord.1º para la contestación de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p.m y se dejó copia.
La Secretaria