.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2006-000297
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE MEDINA OLLAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.383, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LINO CUICAS Y IRIS V. TORREALBA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros, 92.378 y 102.783.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARLENE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.439, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON E. PÉREZ DOMÍNGUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.240.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE MEDINA OLLARVES contra la ciudadana GLORIA MARLENE PÉREZ GONZÁLEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE MEDINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.383, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA MARLENE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.439, de este domicilio, en fecha 03/10/2006 (Folios 01 al 11). En fecha 13/10/2006 fue admitida por este Juzgado la presente causa (Folio 13). En fecha 19/10/2006 la parte actora solicitó fuese decretada medida cautelar (Folio 14). En fecha 09/11/2006 el Tribunal mediante auto motivado negó medida cautelar solicitada (Folio 15). En fecha 01/02/2007 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 16 y 17). En fecha 16/03/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a MARLON E. PÉREZ DOMÍNGUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.240 (Folio 18). En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en la misma (Folios 19 al 58). En fecha 19/03/2007 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta (Folio 59). En fecha 26/03/2007 la parte reconvenida dio contestación a la misma (Folios 60 y 61). En fecha 07/05/2007 el Tribunal mediante auto declaro improcedente la solicitud propuesta (Folio 62). En fecha 22/05/2007 el Tribunal mediante auto agrego a los las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 63 al 80). En fecha 05/06/2007 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 81 y 82). En fecha 07/06/2007 el Tribunal mediante auto dejó constancia de haber quedado desierto acto de designación de experto (Folio 83). En fecha 08/06/2007 el Tribunal dejó constancia de haber quedado desierto acto de evacuación de los testigo ELISA MARTÍNEZ GIL, NANCY FLORES MENDOZA, YELITZA MONTES QUERALES y MARIELIS GOYO BRACHO (Folios 84 al 87). En fecha 11/06/2007 el Tribunal dejó constancia de haber quedado desierto acto de evacuación de la testigo ROSAURA PERNIA DE MEJIA (Folio 88). En fecha 11/07/2007 el Tribunal dejó constancia de haberse evacuado la testimonial de la ciudadana YULMERY MILAGRO VARGAS JIMÉNEZ y de la no comparecencia del testigo JHON ARANGUIBEL CASTELLANO (Folios 89 al 91). En fecha 11/06/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a IRIS V. TORREALBA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.783 (Folio 92). En fecha 13/06/2007 la parte demandada mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 93). En fechas 19/06/2007 y 25/06/2007 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 104 y 105). En fecha 26/06/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ELISA MARTINEZ, y a su vez fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NANCY COROMOTO FLORES MENDOZA y MARIELIS JOSEFINA GOYO BRACHO (Folios 106 al 114). En fecha 27/06/2007 la parte demandada mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 115). En fecha 28/06/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ROSAURA DE MEJIAS y de la evacuación de la testimonial del ciudadano JHON ARANGUIBEL CASTELLANO (Folios 116 al 118). En fecha 03/07/2007 el Tribunal le dio entrada a oficios recibidos (Folios 122 al 127). En la misma fecha la parte demandada mediante diligencia solicitó fuese oficiado al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central “Antonio Maria Pineda” y a su vez solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida (Folio 128). En fecha 10/07/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar oficio requerido y fijando nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida (Folio 130). En fecha 16/07/2007 fue realizada Inspección Judicial (Folios 140 y 142). En fecha 17/07/2007 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de la testimonial de la ciudadana ELISA DEL CARMEN MARTÍNEZ GIL (Folios 143 al 145). En fecha 26/07/2007 el Tribunal dejó constancia de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 147). En fecha 26/07/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficios recibidos (Folios 148 al 163). En fecha 26/07/2007 fue consignado informe de experto (Folios 164 al 172). En fecha 03/08/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficios recibidos (Folios 173 al 177). En fecha 17/09/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficios recibidos (Folios 178 al 188). En fecha 19/09/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso el lapso de presentación de informes (Folios 189 al 197 y 202, 203). En fecha 21/09/2007 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 204 y 205). En fecha 01/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folios 206 al 208). En fecha 30/11/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO QUINTO día de despacho siguiente (Folio 210). En fecha 12/11/2008 la parte demandada mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez (Folios 211 y 212). En fecha 19/11/2008 la juez KEYDIS PÉREZ, se avocó al conocimiento de la causa. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JUAN VICENTE MEDINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.383, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA MARLENE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.439, de este domicilio, alegando el actor que constaba en la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16/03/2006 signado con el Nº KP02-S-2006-017661, se había ordenado la liquidación de la comunidad conyugal que había existido entre los mismos, la cual estaba constituida por los siguientes bienes: 1.- Un inmueble ubicado en la carretera vía Rió Claro, kilómetro 5, sector Los Sauces, Municipio Catedral del Estado Lara, el cual había sido adquirido por la sociedad conyugal según documento titulo supletorio, con un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo). 2.- Cuenta de Ahorro, en la Institución Financiera Banco Provincial Nº 0108-2401-0200-147924 con un monto desconocido. 3.- Prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana accionada, en la Gobernación del Estado Lara, comprendida desde el 09/05/1990, hasta la fecha de la sentencia de divorcio de fecha 16/03/2006, con un monto desconocido. 4.- Ahorros depositados en la caja de ahorros en la Institución Gobernación del Estado Lara con un monto desconocido. Señaló a su vez ser propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos bienes y dado a que su ex cónyuge se había negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, se había visto en la imperiosa obligación de solicitar la partición judicial de los mismos y la liquidación de la comunidad conyugal. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 156, 174, 175, 176 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo). Finalmente solicitó fuese decretada el embargo preventivo de los bienes señalados.
Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos en la forma como fueron alegados, los pedimentos formulados y el fundamento de derecho, por ser los mismos manifiestamente ilegales y por no tener ningún basamento fáctico. Que era falsa la afirmación pendiente de liquidación de bienes. Negó y se opuso a la partición judicial de los bienes señalados por el actor, denunciando la existencia de otros bienes comunes. Señalo que si era cierto la existencia de la sentencia de divorcio, cuya causa estaba signada con el Nº KP02-S-2006-017661 de fecha 16/03/2006.
Negó, rechazó y contradijo que existieran los bienes indicados y cuyo monto no había sido expresado ni determinado. Se opuso a la división de los bienes señalados por el actor en el escrito liberal y que los mismos se excluyeran de todo proceso, negó, rechazo y contradijo el valor del bien inmueble, por cuanto no tiene el valor estimado en la demanda, por cuanto tiene un valor estimado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. Señalo entre otros bienes que liquidar el TALLER DE HERRERIA MAENCA MEDINA, propiedad del demandante, señalo que el mismo esta ubicado en el terreno ejido donde se encuentra la vivienda, y que dicha firma tiene un capital de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES. Reconvino por Daños Morales y a todo evento pidió la compensación con la suma de dinero que de los bienes que integren la comunidad y que se ordenen partir.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado con la letra “A” Copias Certificadas del Poder conferido al Abogado LINO CUICAS (Folio 4 y 5) Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 19/09/2006. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder que ostentaba el abogado de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B” Copia Fotostáticas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Sala de Juicio Nº 1 (Folios 06 al 08), de fecha 16 de Marzo de 2006. Esta Juzgadora le otorga valor como prueba de la extinción de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C” Original de Titulo Supletorio (Folios 09 al 11) expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09/03/1989. Instrumento que se valora como prueba del inmueble habido dentro de la comunidad, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Se acompañó a la contestación
1) Copias fotostáticas de venta con reserva de dominio suscrita entre el actor y la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (f. 31 al 34); la cual se valora como indicio de la existencia de la firma personal TALLER DE HERRERÍA MAENCA MEDINA, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia fotostática de sentencia de divorcio entre la comunidad conyugal, la cual fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Copias fotostática de cartas dirigidas al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 38 al 44), las cuales se desecha pues no aporta nada a los fines de dirimir los hechos controvertidos. Así se decide.
4) Copias fotostáticas de informe médico (f. 45), el cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copias fotostáticas referencia, citación y acto conciliatorio emitidas por la Gobernación del Estado Lara (f. 46 al 48); la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En el lapso ordinario, por la parte demandada-reconviniente.
1) Ratificó el valor de los instrumentos promovidos en la contestación y que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
2) Promovió experticia médico siquiátrica, prueba que se desecha pues no fue evacuada bajo la supervisión del Tribunal y al ser aportada por el demandado reconviniente necesariamente debía ser ratificada a través de la prueba testimonial (f. 200 y 201). Así se decide.
3) Informes de parte del Registro Mercantil del Estado Lara (f. 135 al 138), el cual se valora como prueba de la existencia de la firma personal aludida y constituida dentro del lapso de existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. . Así se establece,
4) Informe del Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza (f. 186 al 188); el cual se desecha pues si bien demuestra el estado de salud de la demandada reconviniente no prueba su causa, por ello, no puede vincularse a la parte actora. Así se establece.
5) Informes de la Prefectura del Municipio Iribarren, Alcaldía del Municipio iribarren, Casa de la Mujer Larense(f. 149 y 150, 181 al 184 y 174 al 177,); instrumentos que se desechan pues si bien prueban problemas entre las partes contendientes no puede atribuirse en su contenido daño, como elemento del hecho ilícito, a la parte accionada reconviniente, ni al actor reconvenido. Así se decide.
6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELISA MERTINEZ, NANCY FLORES, MARIELIS GOYO, ROSAURA PERNÍA, YULMERY VARGAS Y JHON CASTELLANO; se desechan las testimoniales de los ciudadanos Elisa Martínez y Rosaura Pernía por no rendir declaración, y se valoran las demás testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
7) Promovió inspección judicial (f. 140 al 142 y 165 al 172); la cual se valora como prueba de la ubicación y características del inmueble objeto de la partición, de conformidad con el 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Promovió informes de la empresa ENELBAR, CANTV, JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (f. 78 al 80, 123 al 127, 179 y 180) los cuales se desechan pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos en este juicio, a saber, la existencia o no de bienes dentro de la comunidad o el hecho ilícito. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Supremo de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro país, esta doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicaciones a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “... La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe los hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan el proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicio para convencerse de la existencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia (de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana NON LIQQET.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni de la otra, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PARTICION
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Articulo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; es estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derechos de Sucesiones” este manifiesta que:
“La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasar a establecer cuales son los puntos controvertidos en los que se quedará el thema decidendum. Examinado con cuidado el escrito de oposición de fecha 16/03/2007 este Juzgado evidencia que la parte accionada no cuestiona el derecho que como comunero tiene la parte actora, contradice las dimensiones del inmueble y la indeterminación de los montos demandados en la caja de ahorros, las prestaciones y la cuenta bancaria señalada en el libelo; Igualmente nada dice la parte actora en torno a las acciones y capital de la empresa “TALLER DE HERRERÍA MAENCA MEDINA”. De tales argumentos, concluye este Tribunal que las incógnitas presentadas son aspectos que perfectamente puede solventar el potencial partidor que en este juicio las partes nombrarán, más porque el carácter de comunero no está discutido así como tampoco la cuota porque se trata de una comunidad conyugal sobre bienes habidos en el matrimonio. El hecho de que no se sepa el monto de las prestaciones o el valor real del inmueble o por cuánto fue constituida la empresa mercantil no significa que no pueda partirse o estimarse, ya que será el auxiliar nombrado por este Despacho quien como experto procederá a cuantificar los bienes habidos. Así las cosas y viendo verificada la existencia de la comunidad y los bienes adquiridos dentro de la misma debe declararse con lugar la partición como en efecto se decide.
Así lo planteado y una vez esta decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá por auto separado al emplazamiento de las partes para que al décimo día de despacho siguiente se proceda al nombramiento de partidor, en los términos concebidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DAÑO MORAL
la demandada alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El artículo 1.196 del Código Civil establece:
SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Para la procedencia del daño moral requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada al señalar:
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Por lo tanto, todo se limita a determinar si la actuación del hoy actor reconvenido, puede calificarse de hecho ilícito, para ello ha de examinarse las pruebas aportadas al proceso y confrontarla con los alegatos expuestos por las partes.
El hecho ilícito está constituido por tres elementos, el daño la culpa y la relación de causalidad. En la cantidad de pruebas evacuadas, lo que incluye la prueba testimonial, en la que se observa de la declaración de la testigo Yulmery Vargas, Nancy Flores, Marielis Goyo, Jhon Aranguibel, Elisa Martínez, los mismos en respuesta a las preguntas Quinto, sexto, séptimo señalan que el demandante era dominante, que la demandada, estuvo internada en el hospital del Seguro Social, hipertensión, producto según los dichos de los problemas emocionales. Ahora bien este Tribunal puede constatar que durante la existencia de la unión conyugal las partes tuvieron varios desacuerdos, lo que motivo denuncias y soluciones de conflictos ante la Prefectura y Alcaldía de este Municipio. Si bien los testigos aluden a la condición emocional de la demandada reconviniente y cómo físicamente le ha afectado este Tribunal considera que son conocimientos muy precisos que deben emitirse con el soporte de la medicina, por lo tanto los testimonios dados no resultan fidedigno, ni suficientes para declarar el daño moral. Otro aspecto relevante, según se extrae del propio informe emanado por el ente administrativo (f. 176 y 177), que la propia demandada-reconviniente, también fue denunciada por la conducta que desplegaba, así que se ve reforzado el argumento por el cual parecen más desavenencias, mutuas, en una relación de pareja, que un hecho exclusivo del actor en detrimento de la accionada reconviniente. Así se establece.
En resumen, si bien puede presumirse un daño en el estado físico de la accionada y una culpa compartida en la conducta asumida por el excónyuge demandante y reconvenido, no existe una relación de causalidad, en otras palabras, no puede establecerse que el daño sufrido por la ciudadana GLORIA MARLENE PÉREZ GONZÁLEZ, sea producto de la conducta desplegada por el ciudadano JUAN VICENTE MEDINA OLLARVES, aspecto este crucial, en la constitución del hecho ilícito y que determina la improcedencia de la reconvención, como de manera cierta, clara y precisa se establece.
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada GLORIA MARLENE PEREZ GONZALEZ; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por JUAN VICENTE MEDINA OLLARVES contra GLORIA MARLENE PEREZ GONZALEZ, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad los siguientes bienes: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden sobre un inmueble ubicado en la carretera vía Rió Claro, kilómetro 5, sector Los Sauces, Municipio Catedral del Estado Lara, el cual había sido adquirido por la sociedad conyugal según documento titulo supletorio; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden de las prestaciones sociales de la cónyuge GLORIA MARLENE PEREZ GONZALEZ, por laborar en el la Gobernación del Estado Lara, comprendidas desde el 09/05/1990, hasta el 16/03/2006; 3.- El cincuenta por ciento (50%) de los haberes depositado en la cuenta de ahorros Nº.0108-2401-0200-147924 del Banco Provincial a nombre de la demandada; 4.- El cincuenta por ciento (50%) de los haberes depositados en la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Lara, de la demandada GLORIA MARLENE PEREZ G; 5.- El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la entidad mercantil TALLER DE HERRERIA MAENCA MEDINA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 1995, anotado bajo el Nº.48, tomo 10-B, firma unipersonal a nombre del demandante.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se público siendo las 03:22 p.m. y se dejó copia
La Secretaria
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