REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-000402

PARTE ACTORA: MARÌA LUCILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.818 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY ROMANO GIUSSEPPE TASSONI RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 92.384 Y 90.444, respectivamente.

PARTE ACREEDORA: NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.084.487 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN SOLICITUD DE OFERTA REAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente solicitud de OFERTA REAL, intentada por la ciudadana MARÌA LUCILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.818 y de este domicilio a favor del ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.084.487 y de este domicilio. En fecha 30/01/2009 fue interpuesta la solicitud (f. 01 al 03). En fecha 17/02/2009 se admitió y se fijó el día y hora para el traslado (f. 11). En fecha 13/03/2009 se llevó a cabo el traslado (f. 16). En fecha 17/03/2009 la parte acreedora solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas (f. 18). En fecha 15/05/2009 la parte actora solicita la homologación (f. 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el oferente que en fecha 30/07/2008 por documento autenticado celebró contrato de opción a compra venta con el acreedor identificado, el cual versó sobre derechos y acciones que este poseía sobre un bien inmueble constituido por un edificio y dos salones y su terreno propio ubicado en la calle 33 entre las carreras 22 y 23, números 22-48 y 22-56 respectivamente, Barquisimeto, Estado Lara con una superficie de 499.35 Mts.2. Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), de los cuales se abonaron a la deuda SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARS FUERTES (Bs. F. 62.500,00) y los restantes TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.500,00) se cancelarían en el lapso de ciento ochenta días posteriores al 30/07/2008. Que se estableció y notificó al acreedor el pago para la fecha 30/01/2009 y el mismo se negó a acudir al respectivo finiquito. Por lo expuesto, presentó oferta real de pago a favor del acreedor.

En la oportunidad de hacer el ofrecimiento el acreedor manifestó no recibir el dinero hasta tanto se asesorara con su abogado, y fue así como dentro del lo establecido para ello compareció a retirar las cantidades de dinero ofrecidas.



ÙNICO

Este tipo de procedimientos tiene por finalidad obtener la liberación de la obligación construida por la parte oferente, mediante el pago, el cual no solo constituye una obligación del deudor sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

Así las cosas, el artículo 1307 del Código Civil, establece lo siguiente: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él
2° Que se haga por persona capaz de pagar
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

Al examinar el desarrollo de la solicitud es de claridad meridional que la oferta real se ha efectuado en los términos establecidos por el legislador y ha culminado de la forma esperada por la mayoría de los Tribunales, a saber, un ofrecimiento de cumplir y la aceptación pura y simple de la contraparte.

La parte oferente trajo a los autos un instrumento autenticado que prueba suficientemente una deuda, igualmente se prueba la diligencia del deudor en comparecer al Tribunal exactamente el día en que se hace exigible en su contra. Luego de intervenir este Juzgado en el ofrecimiento puede decirse sin lugar a equivocaciones que la obligación ha sido honrada. Así se establece.

Las consecuencias directas de lo tramitado conlleva a que este Juzgado declare extinguida la obligación surgida en el documento autenticado en fecha 30/07/2008 según documento tramitado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el Nº 42, Tomo 193 (f. 04 y 05) por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.500,00). Así se establece

Finalmente debe hacerse la salvedad que esta decisión puede ser utilizada como muestra del pago, pero no puede quien suscribe declarar propietario a una u otra parte porque no es lo perseguido por la pretensión escogida, aunque lógicamente la extinción de la deuda conlleva todas las consecuencias legales que las partes hayan contratado. Así se establece. Como corolario de lo anterior de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el procedimiento. Y así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p. m y se dejó copia.
La Secretaria