REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003944


PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.2.535.159.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDEMARO ALVARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.985 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO RAMIREZ URDANETA Y MARIA DE LOS ÁNGELES ORTIZ DE RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.7.364.418 y 7.395.556 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIZEIDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.666 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.159, de este domicilio, asistida por el Abogado Hildemaro Alfaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.985, contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RAMÍREZ URDANETA y MARIA DE LOS ÁNGELES ORTIZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.364.418 y 7.395.556, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por la Abogada Brizeida Rodríguez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.666 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.159, de este domicilio, asistida por el Abogado Hildemaro Alfaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.985, contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RAMÍREZ URDANETA y MARIA DE LOS ÁNGELES ORTIZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.364.418 y 7.395.556, respectivamente y de este domicilio. En fecha 22-11-2008, (folio 10) se admitió la presente demanda. En fecha 28-01-2009, (folio13) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar de los ciudadanos Leonardo Ramírez Urdaneta y Maria de los Ángeles Ortiz de Ramírez. En fecha 09-02-2009(folio 23) diligenció la parte actora y solicitó la citación por Carteles de los demandados. En fecha 16-02-2009, (folio 24) se acordó la citación por carteles de los demandados. En fecha 27-02-2009 (folio 27) diligenció el Apoderado Judiciales de la parte actora y consigno ejemplares de los Diario El Impulso y El Informador donde aparecen publicados los Carteles de Citación. En fecha 18-03-2009 (folio 30) diligenció el Suscrito Secretario Accidental e hizo constar que fijó Cartel de Citación de los demandados en su morada. En fecha 14-05-2009, (folio 35) se acordó designar Defensor Ad-Litem de los demandados a la Abogada Jenny Sánchez. En fecha 10-05-2009 (folios 40 y 41) consta Poder presentado por los demandados otorgados a la Abogada Brizeida Rodríguez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.666 y de este domicilio. En fecha 20-05-2009, (folios 43 y 44) consta escrito de contestación a la presente demanda. En fecha 27-05-2009 (folio 46) este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 26-05-2009 (folios 48 y 49) consta escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada. En fecha 05-06-2009, (folio156) se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 04-06-2009 (folio 160) consta escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora. En fecha 9-06-2009, (folio 161) se dejó constancia que comenzó el lapso para dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, se evidencia ésta juzgadora, que la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.159, de este domicilio, asistida por el abogado Hildemaro Alfaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.985, contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RAMÍREZ URDANETA y MARIA DE LOS ÁNGELES ORTIZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.364.418 y 7.395.556, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por la Abogada Brizeida Rodríguez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.666 y de este domicilio. Alegó la parte actora que celebro un Contrato de Arrendamiento notariado en fecha 26-06-2006, por un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la segunda planta del Edifico “Residencias Hernos”, situada en la Avenida 20 entre calles 19 y 20 distinguido con el Nro. 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos veinticinco mil Bolívares (225.000,00), cuya duración de dicho contrato fue de doce meses el cual comenzó a regir a partir del día 26 de Junio de 2006 y culminaría el día 26 de Junio del 2007. Que en dicho contrato no solo pactaron las normas a seguir sino las cláusulas penales en que se incurre por falta de su cumplimiento. Que los arrendatarios antes identificados faltaron al cumplimiento del contrato de arrendamiento por tal motivo es que fueron demandados por el Cumplimiento de Contrato, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que en la presente demanda solicitó la desocupación del inmueble, sin deudas de servicios de agua y luz en el mismo estado en que fue entregado y la entrega del la suma de Nueve mil seiscientos ochenta Bolívares fuertes (Bs.9.680,00) que resultó del pago diario que fue convenido según el contrato estipulado en fecha 27-07-2007 hasta el 31-10-2008, así como costas y honorarios profesionales. Dichas demanda fue estimada en la cantidad de Nueve mil ochenta Bolívares fuertes (Bs. 9.680,00) folios 2 y 3).

Ahora bien, la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, alegó que convino en la pretensión del actor y acepto como ciertos los hechos narrados en el libelo en el sentido de que ciertamente celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 26-06-2006, sobre el inmueble identificado en autos, cuyo monto fue la cantidad de doscientos veinticinco mil Bolívares (Bs.225.000,00) y cuya duración del Contrato fue la cantidad de doce meses contados a partir del 26 de Junio de 2006 hasta el 26 de Junio de 2007 (folios 43 y 44).

Asimismo rechazó, negó y contradijo que el Contrato de Arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado contemplaba la duración de un año fijo a partir del 26 de Junio de 2006 con vencimiento el 26 de Junio de 2007, fecha a partir del cual quedó prorrogado obligatoriamente para el arrendador, por cuanto a partir del día 26 de Junio de 2007, comenzaría de pleno la prorroga legal de seis meses, la cual concluiría el 26 de Diciembre de 2007.

De igual forma rechazó, negó y contradijo que su representado haya faltado al cumplimiento del contrato de arrendamiento y que sus representados deban pagar la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta Bolívares fuertes (Bs.9.680,00) y los que acumulen mientras los arrendatarios no hagan entrega del inmueble.

En la oportunidad legal procesal se recibieron las pruebas promovidas por la parte demandada en donde consignó Expediente de Consignación que se llevó por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y se admitieron en su oportunidad, Telegramas, Deposito Bancario a favor de Víctor Salas, de fecha 26 de Octubre de 2007 (folios 48 y 49). Estando en el lapso oportuno la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujo el merito favorable de los autos e impugnó y desconoció en todas sus partes los documentos y recibos que consignó a la demanda (folio 160). Una vez que fue vencido el lapso de pruebas, comenzó a transcurrir el lapso para dictar la Sentencia.

ÚNICO

Observa este Juzgado que la parte actora pretende la entrega del inmueble, pues considera que ha concluido el contrato a tiempo determinado y la prórroga legal, el demandado por su parte, que el contrato es a tiempo indeterminado, pues ha ocurrido la tácita reconducción.

Tácita Reconducción

En palabras sencillas, la Tácita Reconducción es la presunción legal del cual gozan, especialmente en materia de arrendamiento, los contratos en virtud del cual la convención que es a tiempo determinado pasa a ser de tiempo indeterminado, por la continuidad que las partes dan a la convención producto del consentimiento expreso o tácito, está última tiene su máxima expresión en la aceptación de la contraprestación o canon de arrendamiento. En los inmuebles regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Tácita Reconducción es elemental a la hora de establecer la procedencia o no de la Prórroga Legal, esta última un lapso adicional de ley que se otorga al arrendatario para la desocupación del inmueble posterior al vencimiento del contrato; como es de sobrentenderse la Prórroga Legal es exclusiva de los contratos a tiempo determinado, por lo tanto si en una relación contractual la misma sufre la Tácita Reconducción entonces no habrá lugar a la Prórroga Legal pues estaríamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Observa este Tribunal, que efectivamente las partes iniciaron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que finalizó en fecha 26/06/2007, siendo que le correspondían a la accionada seis (06) meses de prórroga legal, en fecha 26/12/2007 feneció el término para entregar el inmueble objeto del arrendamiento. Si el arrendatario continuó en el inmueble después de la señalada fecha 26/12/2007, la única forma por la cual el arrendador podía mantener viva la terminación de la relación era compareciendo ante los Tribunales solicitando el cumplimiento del contrato, pero de ninguna manera con una previa aceptación de la pensión arrendaticia pues se configuraría la tácita reconducción.

A los folios 58, 81 y 99 se observa el retiro de pensiones arrendaticias de fechas 06/12/2007, 01/02/2008 y 04/06/2008; con lo cual se verifica la tácita reconducción porque, se repite, la fecha en la cual concluyó el contrato a tiempo determinado y la prórroga legal fue la correspondiente a 26/12/2007. En justa correspondencia con lo anterior, para la fecha de interposición de la demanda, 29/10/2008, el contrato era a tiempo indeterminado con lo cual deja de existir cualquier alegato de prórroga legal. Así se establece.

Estando en curso una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la única forma por la cual el arrendador puede conseguir la desocupación del inmueble es con la invocación de las causales taxativas plasmadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como ha pretendido con el cumplimiento de un contrato. Por todo lo anterior, este Tribunal debe declarar improcedente la presente demanda y con ello inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo, pues la naturaleza del contrato invocado no se corresponde con la pretensión traída al expediente. Así se decide.

Expuesto lo anterior a todas luces se hace menester traer a colación lo siguiente, la improcedencia de la demanda se encuentra reforzada en una sentencia de reciente data establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, en la cual señaló:

“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”


Analizando el extracto, es evidente que las partes conocen de los hechos mientras el Juez del derecho, sin embargo, es tan marcado el adjetivo de taxativas, que no existe lugar a desalojo cuando se invoca de una manera distinta a la que el legislador previó. Una demanda por resolución o cumplimiento de contrato, o por desalojo en nada modifica el procedimiento en materia de arrendamiento, sin embargo, la Sala consintió en la inadmisibilidad de la misma, cuánto más ahora, que un particular pretende una Resolución de un contrato a tiempo determinado, cuando en este opero la tacita recondución, convirtiéndose el mismo por imperio de la Ley en un contrato a tiempo indeterminado en la cual solo opera el desalojo por las causales taxativas prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Si se admitiera la demanda en los términos expuestos, se estaría violentando la protección legal que el legislador ha previsto para los arrendatarios sometidos al régimen especial inquilinario plasmado también en el artículo 7 ejusdem, por ello considera esta juzgadora que en consecuencia la demanda por Resolución de Contrato es inadmisible de manera sobrevenida y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RAMIREZ URDANETA Y MARIA DE LOS ÁNGELES ORTIZ DE RAMIREZ, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte actora, dado que prospero la defensa de la parte demandada, resultando vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:21 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria