REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-003277

En fecha 12/03/2.009, los ciudadanos MARLENE MILAGRO ALVARADO DE CRESPO, YILBER PASTOR CRESPO QUERO, MILAGROS LOURDES CRESPO ALVARADO, DAVID MANUEL CRESPO ALVARADO, OSWALDO JOSE CRESPO ALVARADO y CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.374.914, 15.732.204, 14.404.727, 13.786.720, 13.265.894 y 9.629.576 respectivamente, solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus condiciones de hijos y cónyuge del causante ciudadano OSBALDO JOSE CRESPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.504, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de Enero del año 2.009, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron a los autos, copias certificadas del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. Admitida la solicitud en fecha 24/03/2.009, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos (02) testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: RAFAEL ARAUJO Y LUIS NUÑEZ, debidamente identificadas en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano OSBALDO JOSE CRESPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.504, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de Enero del año 2.009, en esta ciudad dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARLENE MILAGRO ALVARADO DE CRESPO, YILBER PASTOR CRESPO QUERO, MILAGROS LOURDES CRESPO ALVARADO, DAVID MANUEL CRESPO ALVARADO, OSWALDO JOSE CRESPO ALVARADO y CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO, antes identificados. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OSBALDO JOSE CRESPO, a los ciudadanos MARLENE MILAGRO ALVARADO DE CRESPO, YILBER PASTOR CRESPO QUERO, MILAGROS LOURDES CRESPO ALVARADO, DAVID MANUEL CRESPO ALVARADO, OSWALDO JOSE CRESPO ALVARADO y CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO, antes identificados. Expídase copia certificada mecanografiada del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (29) día del mes de Junio del año Dos Mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez

Abg. MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.



MJP/merysa