REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2008-017714
Rect.Part.

El ciudadano EMILIO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 415.743, asistido por la abogada ROSA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.467, solicitó la rectificación de sus datos filiatorios que reposan en la ONIDEX, alegando que nació el 27 de junio de 1929 pero que se incurrió en asentar el apellido de su legítima progenitora como MARTINEZ, siendo lo correcto LEAL. Acompañó datos filiatorios expedidos por la Oficina de Identificación Extranjería de Barquisimeto I del Estado Lara, de fecha 20/06/2006. Admitida la solicitud en fecha 03/02/2009, se ordenó notificar al Ministerio Público, se consignara el acta de nacimiento del solicitante y oír la declaración de dos testigos y la publicación de un edicto. En fecha 03/03/2009 el Alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria. En fecha 22/04/2009 fue consignado el edicto publicado en el Diario El Informador. En fecha 18/05/2009 se oyó la declaración de dos testigos. En fecha 22/05/2009 se ratificó el auto de admisión en el sentido de que consignara el acta de nacimiento. En fecha 08/06/2009 el solicitante presentó escrito indicando al Tribunal que solicitaba la rectificación de sus datos filiatorios, por el error que presentaba en el apellido de su legítima madre. Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: De los datos filiatorios, cursantes al folio 3 del expediente se evidencia que el solicitante EMILIO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, obtuvo su cédula de identidad a través de Boleta No, 8 de fecha 02/01/48 expedida en Barquisimeto, Estado Lara, es decir que se deduce que no posee partida de nacimiento. Por otro lado es claro que el actor pretende la rectificación de los datos filiatorios, y no las actas civiles que es lo previsto en el Código Civil, la potencial alteración que se hagan a los señalados datos indefectiblemente afectará los vínculos familiares que se pretendan establecer, lo cual es una situación de hecho que debe establecerse a través del juicio ordinario respectivo, en otras palabras no basta la simple rectificación debe probarse en juicio la filiación. Una vez declarada ésta el Tribunal de la causa ordenará la correspondiente inserción del acta civil de nacimiento, con lo cual procederá la nueva incorporación a los distintos organismos públicos, entre ellos los datos filiatorios en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En atención a los antes analizado, no procede la solicitud por la vía de rectificación de datos filiatorios.
Por los razones anteriormente expuesta, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Datos Filiatorios, efectuada por el ciudadano EMILIO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, antes identificado.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199 y 150.
La Juez

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.