REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2009-000104

PARTE QUERELLANTE: SIOMARA ELENA JIMÉNEZ DE MANZANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.576, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, interpuesto por la ciudadana SIOMARA ELENA JIMÉNEZ DE MANZANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.576, de este domicilio, contra el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 19/06/2009 fue presentado El recurso extraordinario de amparo, ante el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha se declinó la competencia al presente Juzgado (f. 67). En fecha 19/06/2009 se recibió el presente expediente (f. 72)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone al querellante que en fecha 26/05/2009 se presentó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en una casa Quinta identificada con el Nº 16-14 Lote 16 de la Urbanización Residencias Las Mercedes, que tiene una construcción de 200 Mts.2, para ejecutar la entrega forzosa en contra del ciudadano Héctor Hernández Pérez, por un juicio previo de Cumplimiento de Contrato por parte de la empresa INVERSIONES OCHUN C.A. Que el inmueble lo habitada la querellante y su esposo, RAMÓN ANTONIO MANZANOS SANTOS el cual procedió a celebrar transacción con la empresa INVERSIONES OCHUN C.A. Que el acuerdo involucraba entregar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) así, en veinte días hábiles la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) y en cuarenta y cinco días hábiles siguientes a los anteriores los restantes CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,00), para lo cual fue entregado como garantía un carro optra, propiedad de la querellante y RAMÓN ANTONIO MANZANOS SANTOS. Que han transcurrido varios días desde que se hizo oposición y no se ha tramitado la misma, por cuanto la Juez se inhibió de conocer la causa. Que el retardo le produce un gravamen irreparable por lo cual solicita la suspensión de la ejecución, pues le resulta violatorio a su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) como cónyuge, que la transacción no es válida por ello. Que no se encontraba en el inmueble en el momento de la transacción.



Sobre la Inadmisibilidad del Amparo

Observa este Juzgado que el punto medular de la presente querella descansa en la premura con la que la querellante, desea sea ventilada la oposición, porque se efectuó una transacción sobre un bien que pertenece a la comunidad sin su consentimiento lo cual es violatorio a su derecho como cónyuge.

Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras del actor, desde el momento en el cual se interpuso la oposición a la medida 10/06/2009 hasta el momento de la inhibición 12/06/2009, transcurrieron dos (02) días calendarios, teniendo que esperar la respectiva Juez el allanamiento de ley, es claro que el expediente debe permanecer unos días más, remitiéndose en fecha 16/06/2009.

Si lo que se pretende es el pronunciamiento en torno a la disposición de un bien de la comunidad con el consentimiento de uno solo de los cónyuges, es claro que esta no es la forma idónea para ello, más cuando se ha hecho uso de las ordinarias para pretender la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

Por ello, en el caso de autos, al constatar la Sala que la parte actora hizo uso de la vía procesal de que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber el recurso de casación, la misma resulta inadmisible.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte accionante hizo uso del recurso de casación previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6.5 eiusdem.
De allí, que la presente acción de amparo también resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma, tales circunstancias condicionan el criterio de este Juzgado por ello el Amparo Constitucional debe declararse inadmisible por las razones establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana SIOMARA ELENA JIMÉNEZ DE MANZANOS, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria


Eliana G. Hernandez S.


En la misma fecha se publico y se dejó copia siendo las 03:00 p.m


La Secretaria