REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-0061


PARTE ACTORA: ALBERTINA DECILIA ROMERO DE TORREALBA, MARIO BLADIMIR, ANILBER ALBERTO, GERMAN EDUARDO, ARELIS ESTHER, DARRY CRISTÓBAL, JUAN GREGORIO, YHONNY PAUSIDES, JEANETH PASTORA, NANCY ELIZABETH, NICOLÁS SEGUNDO Y ROSA AURA TORREALBA ROMERO, mayores de edad, domiciliados en Cambural de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Nros.1.268.050,13.651.997,12.699.541,12.245.077, 10.845.827, 7.415.919, 7.415.918, 7.391.733, 7.373.830, 7.321.659 7.367.754 y 7.301.761 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LA CRUZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.371 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO TORREALBA RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.196.483 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y MARIA MAGDALENA MENDOZA, de de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 116.387 respectivamente

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de Partición de Herencia intentada por los ciudadanos ALBERTINA DELICIA ROMERO DE TORREALBA, MARIO BLADIMIR, ANILBER ALBERTO, GERMAN EDUARDO, ARELIS ESTHER, DARRY CRISTÓBAL, JUAN GREGORIO, YHONNY PAUSIDES, JEANETH PASTORA, NANCY ELIZABETH, NICOLÁS SEGUNDO Y ROSA AURA TORREALBA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.268.050, 13.651.997, 12.699.541, 12.245.077, 10.845.827, 7.415.99, 7.415.918, 7.391.733, 7.373.830, 7.321.659, 7.367.754 y 7.301.761, domiciliados en Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LACRUZ ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.371, de este domicilio, contra el ciudadano DOMINGO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.196.483, de este domicilio, representados por BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y MARIA MAGDALENA MENDOZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 116.387 respectivamente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por Partición de Herencia interpuesta por los ciudadanos ALBERTINA DELICIA ROMERO DE TORREALBA, MARIO BLADIMIR, ANILBER ALBERTO, GERMAN EDUARDO, ARELIS ESTHER, DARRY CRISTÓBAL, JUAN GREGORIO, YHONNY PAUSIDES, JEANETH PASTORA, NANCY ELIZABETH, NICOLÁS SEGUNDO Y ROSA AURA TORREALBA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.268.050, 13.651.997, 12.699.541, 12.245.077, 10.845.827, 7.415.99, 7.415.918, 7.391.733, 7.373.830, 7.321.659, 7.367.754 y 7.301.761, domiciliados en Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LACRUZ ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.371, de este domicilio, contra el ciudadano DOMINGO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.196.483, de este domicilio. En fecha 22-03-2007, (folio 37) se admitió la presente demanda. En fecha 9-05-2007, (folio 38) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar del demandado Domingo Torrealba Rodríguez. En fecha 22-05-2007 (folio 40) diligenció la parte actora y solicitó la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-05-2007 (folio 41) presentó escrito el ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez, antes identificado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Maria Magdalena Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 116.387 respectivamente. En fecha 25-06-2007, (folio 42 al 46) presentó escrito de contestación el Apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha 27-06-2007, (folio 48) este Tribunal dejó constancia que se dio contestación a la presente demanda. En fecha 28-06-2007, (folio 49) se admitió la Reconvención presentada por la parte demandada y en consecuencia los demandantes reconvenidos debieron dar contestación a la Reconvención al quinto día de Despacho. En fecha 11-07-2007 (folio 58) se dejó constancia que una vez vencido el lapso de contestación a la reconvención, el lapso de promoción de pruebas comenzará a transcurrir. En fecha 11-07-2007, (folio 51 y 52) consta escrito de contestación a la reconvención presentada por el Apoderado Judicial Pedro La Cruz Araujo. En fecha 25-07-2007, (folio 54 al 55) consta solicitud presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez, contentivo de corrección de autos de admisión de llamado de terceros a la causa y solicitud declaratoria expresa de suspensión del procedimiento principal de partición. En fecha 31-07-2007, (folio 56) se acordó hacer el llamado a terceros e igualmente se declaró suspendido el juicio principal de Partición por un lapso de 90 de noventa días. En fecha 22-11-2007, (folio 60) consta escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez, contentivo de Solicitud de dejar sin efecto comisión conferida para la citación de la tercera llamada a la causa domiciliada en Caracas. En fecha 12-12-2007, (folio 62) consta Poder Apud-Acta presentado por la ciudadana Carmen Pastora Carrillo de Torrealba titular de la cédula de identidad Nro.3.320.214, otorgado a los Abogados Jacqueline Quiñónez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 119.431 y José Luís Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.828. En fecha 12-12-2007, (folio 63) consta escrito de ratificación de solicitud de dejar sin efecto comisión conferida para la citación de la tercera llamada a la causa. En fecha 14-12-2007, (folio 64) se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 07-08-2007 y se ordenó la citación de la ciudadana Ligia Coromoto Torrealba Rodríguez. En fecha 22-02-2008 (folio 60 al 86 ) se recibieron las actuaciones del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de citación de la ciudadana Ligia Coromoto Torrealba Rodríguez, la cual no se realizó por falta de impulso del actor. En fecha 06-03-2008, (folio 87) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar compulsa de la ciudadana Ligia Coromoto Torrealba. En fecha 26-03-2008, (folio 98) diligenció la ciudadana Ligia Coromoto Torrealba Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Pedro Lacruz Araujo, en la cual se dio por citada. En fecha 28-03-2008, (folio 99) el Tribunal dejó sin efecto las citaciones de las ciudadanas Carmen Carrillo de Torrealba y Ligia Coromoto Torrealba Rodríguez, por cuanto transcurrió más de 60 días y se ordenó citar nuevamente a la ciudadanas antes señaladas. En fecha 08-05-2008, (folio 101) diligenció el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Pastora Carrillo de Torrealba y se dio por citada en el presente juicio. En fecha 11-08-2008, (folio 103) diligenció la ciudadana Ligia Coromoto Torrealba Rodríguez, asistida por el Abogado Pedro La Cruz Araujo, en la cual se dio por citada del presente juicio. En fecha 13-08-2008, (folio 104) presentó Poder Apud-Acta la ciudadana Carmen Carrillo de Torrealba, antes identificada otorgado al Abogado Elio Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.320. En fecha 13-08-2008, (folio 106) presentó escrito Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Pastora Carrillo, donde se dio por citado en el presente juicio. En fecha 14-08-2008, (folio 108 y 109) presentó escrito de contestación en su carácter de Tercer llamado en el presente juicio. En fecha 17-09-2008 (folio 111 al 118) presentó escrito de contestación al llamado como tercero el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Pastora Carrillo Ramos de Torrealba. En fecha 14-11-2008 (folio 121) la Suscrita Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 03-08-2007, (folio 123) presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de los herederos del causante Nicolás Ramón Torrealba Rodríguez. En fecha 14-11-2008, (folio 127 y 128) presentó ratificación de pruebas el Apoderado Judicial de los herederos del causante Nicolás Torrealba. En fecha 14-11.2008, (folios 130 al 133) consta escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Elio Mogollón, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Carrillo. En fecha 14-11-2008, (folios 135 al 145) presentó escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez. En fecha 02-12-2008, (folios 177 al 179), se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Constan a los folios 200 al 229 actas donde se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por las partes, ciudadanos Ligia de Veliz, Elias Valera, Alexis Vásquez, Marielen Sanguino, Martha Silva, Carmen Atacho, Maryelin Atacho, José Francisco López, Argenis Molina, Argenis Duran, Juan Silva, Gladis Faramalla, Armando Osuna, Juan Rojas, Erie León Edwuard Roa, Ysanel Ramos, Irma Galíndez, Olga Martínez, Pausides Romero, Georgina Jiménez, Aura Arevalo, Naydett Morales, Alirio Meléndez, Raquel Sira, Felix Rafael Dudamel, Juan Rojas Dulce María Montilla, Antonio Alvarado y Clarencio Alvarado. En fechas 10-02-2009 y 12-11-2009 (folios 233 y 235) consta diligencias presentada por el Abg. Boris Faderpower, en donde solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos que fueron declarados desiertos. En fechas 16-02-2009 y 18-02-2009 (folios 236 y 237) se acordó fijar el tercer y cuarto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos promovidos por el Abg. Boris Faderpower. En fecha 17-02-2009 (folio 239) diligenció el Abg. Pedro La Cruz Araujo y solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 20-02-2009 (folios 240 al 242) consta declaración del ciudadano Alirio Fernández Meléndez Carrero. En fecha 20-02-2008, se dejo constancia que no comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos Gladis Margarita Faramalla, Pausides Romero, Argenis Duran, Erie Pablo León Gordillo. En fecha 25-02-2009, (folio 247) se acordó fijar el sexto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos promovidos por el Abogado Pedro LaCruz Araujo. En fecha 26-02-2009, (folio 248 al 259) rindieron declaraciones los ciudadanos Felix Rafael Dudamel, Juan de Jesús Rojas Guanipa, Dulce Maria Montilla, Clarencio Antonio Alvarado Torrealba. En fecha 27-02-2009, (folios 260 al 261) no comparecieron a rendir testimonios los ciudadanos Martha Milagros Silva Falcón y Marielen Piñar Sanguino. En fecha 27-02-2009 (folios 262 al 264) rindió declaración la ciudadana Carmen Elana Atacho Bullones. En fecha 27-02-2009 (folio 265) se dejó constancia que no compareció la ciudadana Maryerlin Annamil Atacho Bullones, a rendir testimonio. En fecha 04-03-2009 (folio 266) se acordó declarar vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo, se acordó oír la declaración de los testigos Ligia de Veliz, Elios Valera y Alexis Vásquez. En fecha 06-03-2009, (folios 267 y 268) se dejó constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos Ligia de Veliz y Elias Valera. En fecha 06-03-2009, (folio 269 al 271 rindió declaración el ciudadano Alexis José Vásquez Soteldo. En fecha 16-03-2009 (folios 272 al 275) se recibió oficio emanado de la empresa Vencerca. En fecha 25-03-2009, (folio 276 al 290) se recibieron oficios. En fecha 02-06-2009, (folio 291) se acordó diferir para el décimo segundo día de despacho siguiente para dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, se evidencia ésta juzgadora, que la presente causa por Partición de Herencia intentada por ciudadanos ALBERTINA DELICIA ROMERO DE TORREALBA, MARIO BLADIMIR, ANILBER ALBERTO, GERMAN EDUARDO, ARELIS ESTHER, DARRY CRISTÓBAL, JUAN GREGORIO, YHONNY PAUSIDES, JEANETH PASTORA, NANCY ELIZABETH, NICOLÁS SEGUNDO Y ROSA AURA TORREALBA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.268.050, 13.651.997, 12.699.541, 12.245.077, 10.845.827, 7.415.99, 7.415.918, 7.391.733, 7.373.830, 7.321.659, 7.367.754 y 7.301.761, domiciliados en Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a través de su apoderado judicial PEDRO LACRUZ ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.371, de este domicilio, contra el ciudadano DOMINGO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.196.483, de este domicilio. Alegó la parte actora que en fecha 08-05-1976, falleció la ciudadana Felipa Teresa Rodríguez de Torrealba, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 4.735.651 teniendo como Únicos herederos a sus hijos Domingo, Ligia y Nicolás Ramón Torrealba Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.196.483, 3.088.765 y 414.614 respectivamente dejando como único bien hereditario un inmueble constituido sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 20 entre carreras 28 y 29 Nro.28-42 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parte del solar traspasado por la causante a Lino Antonio Ramírez, en línea de 42 metros; Sur: Ejido ocupado por Felipe López en línea de 42 metros; Este: Calle 20 que es su frente, en línea de 9,50 mts. Y Oeste: Ejido ocupado por Carmelo Suárez, en línea de 9,15 metros, el valor del inmueble se encuentra estimado en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), correspondiéndole a cada heredero la tercera parte del valor de dicho inmueble o sea la cantidad de Tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333.333,33).

Que en fecha 20-07-2005, falleció el causante Nicolás Ramón Torrealba Rodríguez, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.414.614, heredero de la causante Felipa Rodríguez de Torrealba, en su condición de esposo y padre de la parte actora. Que el causante Nicolás Ramón Torrealba Rodríguez, construyó un nuevo inmueble, propiedad de la sucesión, con un valor aproximado de ciento veinte millones de Bolívares (Bs.120.000.000,oo). Que su tío Domingo Torrealba, en total desconocimiento de los demás co-herederos estando el causante Nicolás Ramón, esposo y padre de la parte actora, en estado de convalecencia, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, Titulo Supletorio, el cual fue decretado en fecha 20 de Julio del 2005, a favor del ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez, en esa misma fecha fallecía el ciudadano Nicolás Ramón Torrealba y por consiguiente los demás co-herederos no se les permitió la entrada al inmueble propiedad de la Sucesión.

Que por las razones antes señaladas es que la parte actora procedió a demandar la Partición de Herencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 y siguientes del Capitulo II, Sección III del Código de Civil y solicitó se deje sin ningún tipo de efecto jurídico el Titulo Supletorio a favor del ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez y se ordene mediante oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de dejar sin efecto cualquier decisión de la Dirección de Catastro relacionada con el inmueble anteriormente identificado. Igualmente se apertura una decisión penal por la actitud fraudulenta del ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez. (folios 1 al 3).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados en los términos expuestos en el libelo de la demanda y por lo consiguiente no es aplicable el derecho invocado. De igual forma, rechazó y contradijo que sea propiedad de la sucesión de la ciudadana Felipa Teresa Rodríguez de Torrealba (difunta) el inmueble consistente en un unas bienhechurias identificadas en autos, debido a que las mismas son propiedad el ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez, antes identificado, según consta Titulo Supletorio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, decretada a su favor. En ese mismo orden de ideas y en nombre de su representado Domingo Torrealba procedió a reconvenir a los ciudadanos Albertina Delicia Romero de Torrealba, Mario Bladimir Torrealba Romero, Anilber Alberto Torrealba Romero, German Eduardo Torrealba Romero, Arelis Esther Torrealba Romero, Darry Cristóbal Torrealba Romero, Juan Gregorio Torrealba Romero, Yhonny Pausides Torrealba Romero, Jeaneth Pastora Torrealba Romero, Nancy Elizabeth Torrealba Romero, Nicolas Segundo Torrealba Romero y Rosa Aura Torrealba Romero, antes identificados, a fin de que convengan, ó en su defecto ello sea declarado por el Tribunal y solicitó el llamado de Terceros al presente juicio por constituir litisconsortes necesarios del mismo, la hermana de su representado, ciudadana Ligia Coromoto Torrealba Rodríguez. (folios 42 al 46).
Estando en el lapso procesal se admitió la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada (folio 49) y en su oportunidad dio contestación a la misma, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Albertina Delicia Romero de Torrealba, Mario Bladimir Torrealba Romero, Anilber Alberto Torrealba Romero, German Eduardo Torrealba Romero, Arelis Esther Torrealba Romero, Darry Cristóbal Torrealba Romero, Juan Gregorio Torrealba Romero, Yhonny Pausides Torrealba Romero, Jeaneth Pastora Torrealba Romero, Nancy Elizabeth Torrealba Romero, Nicolas Segundo Torrealba Romero y Rosa Aura Torrealba Romero, antes identificados, donde rechazó, negó, se opuso y contradijo por no ser ciertos los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto el ciudadano Domingo Torrealba, tío de sus defendidos, tenia conocimiento de las declaraciones de herencia hechas por el Seniat y que son documentos públicos que tienen inmenso valor probatorio y no pueden ser declarados nulo, solamente por un alegato infundado y sin ningún razonamiento lógico y jurídico. Igualmente rechazó, negó y se opuso que la ciudadana Carmen Pastora Carrillo Ramos en su carácter de esposa del demandado, sea llamada al presente juicio como Tercero. (folios 51 y 52).

De los autos se desprende que este Tribunal subsanó el lapso de emplazamiento a los llamados de terceros y fijó el tercer día de despacho siguiente e igualmente declaró suspendido el juicio principal por un lapso de 90 días. ( folios 56 y 57).

Una vez reanudada la causa, se verificaron las citaciones de los llamados a terceros y en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda la ciudadana Ligia Coromoto Torrealba Rodríguez, en su carácter de Tercera, debidamente representada por el Abogado Pedro Lacruz Araujo, presento escrito en la cual se adhirió y ratificó en toda y cada unas de sus partes los alegatos esgrimidos por el libelo de la demanda y la contestación de la Reconvención.

En ese mismo orden, la ciudadana Carmen Pastora Carrillo Ramos de Torrealba, antes identificada, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Elio Mogollón, presentó su escrito de contestación a la demanda, en donde rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados en los términos expuestos en el libelo y en consecuencia no es aplicable al derecho invocado. De igual forma se adhirió a la reconvención intentada por el ciudadano Domingo Torrealba Rodríguez contra los ciudadanos Albertina Delicia Romero de Torrealba, Mario Bladimir Torrealba Romero, Anilber Alberto Torrealba Romero, German Eduardo Torrealba Romero, Arelis Esther Torrealba Romero, Darry Cristóbal Torrealba Romero, Juan Gregorio Torrealba Romero, Yhonny Pausides Torrealba Romero, Jeaneth Pastora Torrealba Romero, Nancy Elizabeth Torrealba Romero, Nicolas Segundo Torrealba Romero y Rosa Aura Torrealba Romero, antes identificados.(folios 111 al 118).

Una vez aperturado el lapso de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito en al cual reprodujo en todos y cada uno de sus partes el merito jurídico del escrito de libelo de demanda de partición. Con respecto a las documentales que acompañaron al escrito libelar, los ratifico en toda sus partes para que produzca sus plenos efectos legales. De igual forma presentó original del documento donde se demuestra la construcción del inmueble identificados en autos y promovió los testifícales de los ciudadanos Ligia de Veliz, Elias Valera y Alexis Vásquez.(folios 127 al 128).

Asimismo, el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Pastora Ramos de Torrealba, antes identificada, presentó el escrito de promoción de pruebas, encontrándose en el lapso legal para ello, en donde promovió el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del libelo de la demanda y promovió los testificales de los ciudadanos Marielen Pilar Sanguino Atacho, Martha Milagros Silva Falcón, Carmen Elena Atacho Bullones, Mayerlin Annamil Atacho Bullones, José Francisco López Pineda, Argenis Francisco Molina Arrieche, Arenis Duran Cordero, Juan Enrique Silva Molleja y Gladys Margarita Faramaya. (folios 130 al 133).

De igual forma, presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial del demandado, en donde reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del libelo de la demanda y de los recaudos que la misma parte actora acompañó al escrito libelar. También promovió el merito favorable de autos en especial la copia simple del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Domingo Torrealba Rodríguez y Carmen Pastora Carrillo Ramos de Torrealba y la prueba testifical de los ciudadanos Armando José Osuna, Juan de Jesús Rojas Guanipa, Erte Pablo León Gordillo, Edwuard David, Ramos Pérez, Irma Regina Galíndez Miranda, Olga del Carmen Martínez, Pausides Romero, Georgina Rosa Jiménez Aranguren, Aura Raque Arevalo de Díaz, Naydett Coromoto Morales García, Alirio Fernando Meléndez Carreño y Raquel Graciela Sira Alvarez, Felix Rafael Dudamel y Dulce Montilla, Clarencio Antonio Alvarado Torrealba, asimismo promovió el original de Contrato de Albañilería celebrado entre el ciudadano Felix Rafael Dudamel, José Manuel Suárez, original del presupuesto de trabajos de albañilería emanado del ciudadano Felix Rafael Dudamel, originales del presupuesto y contrato de trabajos de albañilería emanado del ciudadano Juan Rojas, original de recibo emitido por la ciudadana Dulce Montilla, original de recibo emitido por el ciudadano Antonio Alvarado, constancia de la empresa Hierro Lara, C.A., facturas emitidas por las empresas Venezolanas de Cercas, C.A., Celosias Saoin- Ven, C.A., Ferretería Dipar, S.R.L.,Prefabricados Piovesan, C.A., Migo, C.A., Hierro Unión, C.A., Preca, Maca Rosa, C.A., Consorcio 93-57, C.A. y consignó copia del titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.(folios 135 al 176).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Copia certificada y original de declaración de Herencia, expedida por el SENIAT y Registro de Información Fiscal de la Sucesión Nicolás Ramón Torrealba, Sucesión Rodríguez de Torrealba (folios 4 al 11 y 30 al 32); la cual se valora como documento publico-administrativo, prueba de la comunidad demandada y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece
2) Oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 11 al 14), instrumento que se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto se trata de recomendaciones que hace la Dirección de Catastro sobre regularización de la data de posesión. Así se establece.
3) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Nicolás Ramón Torrealba; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Nicolás Ramón Torrealba Rodríguez y Albertina Decilia Romero; Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Nicolás Ramón Torralba Rodríguez, Nicolás Segundo, Nancy Elizabeth, Jeaneth Pastora, Jhonny Pausides, Juan Gregorio, Arelis Esther, German Eduardo, Anilber Alberto, Mario Bladimir (f. 15 al 29); las cuales se valoran de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la cualidad de los actores para sostener la presente causa, de Así se establece.
4) Foto-copia simple de constancia de asiento permanente expedida al ciudadano Nicolás Ramón Torrealba Rodríguez (folio 33), el cual se valora como indicio del domicilio del causante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Original del Poder otorgado por la parte actora al Abogado Pedro LaCruz Araujo (folios 34 al 35); valorado como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Ratificó el mérito de las documentales promovidas en el libelo, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Presentó original de documento privado para demostrar el consentimiento de toda la sucesión para la construcción del inmueble objeto de la demanda (f. 124, 125, 269 y 270) y promovió los testifícales de los ciudadanos LIGIA DE VELIZ, ELIAS VALERA y ALEXIS VÁSQUEZ, las cuales se desechan el instrumento por no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, la testifical de Ligia de Veliz, por no haber sido evacuada, y la del ciudadano Alexis Vasquez por ser cónyuge de uno de los codemandantes, en consecuencia, debe presumirse tiene interés directo en la causa sin contar que por la ley se encuentra inhabilitado. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO

1) Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del libelo de la demanda y de los recaudos que la misma parte actora acompaña al libelo de la demanda.
2) Promovió los testificales de los ciudadanos Marielen Pilar Sanguino Atacho, Martha Milagros Silva Falcón, Carmen Elena Atacho Bullones, Mayerlin Annamil Atacho Bullones, José Francisco López Pineda, Argenis Francisco Molina Arrieche, Arenis Duran Cordero, Juan Enrique Silva Molleja y Gladys Margarita Faramalla; los cuales no comparecieron a la respectiva evacuación, en consecuencia, no pueden ser valorados, salvo el testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA ATACHO (f. 262 AL 264), en cuanto a esta testifical se evidencia de las respuestas a las preguntas primero, segunda, que conoce a los codemandados, en la dirección de ubicación del inmueble objeto de litigio, por ser vecina y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el valor probatorio que se desprende de los autos a favor de su representado.
2) Promovió los testifícales de los ciudadanos Armando José Osuna, Juan de Jesús Rojas Guanipa, Erie Pablo León Gordillo, Edward David Roa, Isabel Maria Ramos Pérez, Irma Regina Galíndez Miranda, Olga del Carmen Martínez, Pausides Romero, Georgina Rosa Giménez Aranguren, Aura Raquel Arevalo de Díaz, Naydett Coromoto Morales García, Alirio Fernando Meléndez Carreño y Raquel Graciela Sira Alvarez, Felix Rafael Dudamel y Dulce Montilla, Clarencio Antonio Alvarado Torrealba; se desechan las de Armando José Osuna, Erie Pablo León Gordillo, Edward David Roa, Isabel Maria Ramos Pérez, Irma Regina Galíndez Miranda, Olga del Carmen Martínez, Pausides Romero, Georgina Rosa Giménez Aranguren, Aura Raquel Arevalo de Díaz, Naydett Coromoto Morales García, que no comparecieron y se valoran las testimoniales de los ciudadanos Juan de Jesús Rojas Guanipa (f. 251 al 253), Alirio Fernando Meléndez Carreño (f. 240 al 242), Felix Rafael Dudamel (f. 248 al 250), Dulce Montilla (f. 254 al 256) y Clarencio Antonio Alvarado Torrealba (f. 257 al 259), su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió el original de Contrato de Albañilería celebrado entre el ciudadano Felix Rafael Dudamel, José Manuel Suárez, original del presupuesto de trabajos de albañilería emanado del ciudadano Felix Rafael Dudamel, Originales del presupuesto y contrato de trabajos de albañilería emanado del ciudadano Juan Rojas, Original de recibo emitido por la ciudadana Dulce Montilla, Original de recibo emitido por el ciudadano Antonio Alvarado (f. 146 al 151); los cual es se valoran pues fueron instrumentos ratificados a través de la prueba testimonial, con excepción del instrumento cursante al folio 148 que es una copia fotostática que no se corresponde con ninguno de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Constancia de la empresa Hierro Lara, C.A., facturas emitidas por las empresas Venezolanas de Cercas, C.A., Celosias Spain-Ven, C.A., Ferretería Dipar, S.R.L.,Prefabricados Piovesan, C.A., Migo, C.A., Hierro Unión, C.A., Preca, Maca Rosa, C.A., Consorcio 93-57, C.A; se valoran solamente las emitidas por Venezolanas de Cercas, C.A., (f. 273 al 175) pues fueron agregadas posteriormente en informes, ahora las demás se desechan por cuanto no fueron evacuadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Foto-Copia del titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (f. 170 al 176), el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.



CONCLUSIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.


En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

En el presente caso observa este Tribunal que fue alegada por un lado la partición y en la oportunidad de dar contestación a la demanda se negó la existencia del bien a partir, en consecuencia, se reconvino por la nulidad del documento administrativo que establece los derechos sucesorales.

La parte actora alega que el demandado se ha negado a la partición del bien, por su lado los accionados alegan que el inmueble descrito en la partición ya no existe, es decir, la casa construida de paredes de asbesto, techo de zinc y piso de tierra; que en la actualidad existe una casa distinta y construida con dinero de su propio peculio. La parte actora trae en los instrumentos promovidos con el libelo prueba de la condición de comuneros y la planilla de declaración sucesoral que alude a la casa construida de paredes de asbesto, techo de zinc y piso de tierra, en el libelo el actor reconoce que existe un nuevo bien, pero que pertenece a la comunidad.

Por lo anterior, es evidente que las partes están confrontadas solamente por el nuevo inmueble estimado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00). La accionada trae a los autos un título supletorio, del cual se pretende también su nulidad. No obstante, las testimoniales de varios ciudadanos: Alirio Fernando Meléndez Carreño (f. 240 al 242), quien compareció en fecha 20 de Febrero del dos mil Nueve, en el interrogatorio se puede evidenciar en las preguntas: segunda, tercera, quinto, que el testigo realizo trabajos de construcción en el inmueble objeto de litigio, y que los responsables de la obra eran los codemandados, desconoce en la repuesta a la repregunta octava que el inmueble fueron de los herederos actores, por cuanto señalan que solo viven los codemandados; En cuanto a la testifical dada por el ciudadano Felix Rafael Dudamel (f. 248 al 250), en las respuestas a las preguntas segundo, tercero, cuarto y sexto, se evidencia que el mismo realizo en la mencionada vivienda trabajos de cerámica del piso, hice el baño y la tubería de aguas negras de la casa hasta la calle, , igualmente se evidencia que los responsables de la obra eran los codemandados ciudadanos Domingo Torrealba y Carmen Carrillos de Torralba quienes eran responsable de la construcción bien, de la compra de materiales de construcción o el pago del salario de los obreros, de las repreguntas se evidencia en la pregunta Segunda, que el testigo manifiesta que había una casa de zin, y abesto al lado de la recién construida; De la declaración de Jesús Rojas Guanipa (f. 251 al 253) el mismo en las respuestas a las preguntas primero y segunda, manifiesta conocer a los codemandados en la respuesta a la pregunta tercera indica haber trabajado en la construcción del inmueble objeto de litigio, en la repuesta a la pregunta quinto señala que los responsables de la obra son los codemandados ciudadanos Domingo Torrealba y Carmen Carrillo de Torrealba, en las repreguntas formuladas testifica en la respuesta a la pregunta segunda señalo que en la 20 entre carrera 28 y 29 N° 28-42 de la ciudad de Barquisimeto había era un ranchito; y en la tercera contesto que trabajo en la construcción de la casa en el ranchito que había allí, igualmente indica en las otras repreguntas que no conoce a los herederos actores y que los responsables de la obra, eran los codemandados; Dulce Montilla (f. 254 al 256), en la testifical evacuada en la respuesta a la pregunta primero, segunda, dice conocer a los codemandados y que son propietarios de una vivienda ubicada en la calle 20 entre carrera 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, en la pregunta tercera señala que es vecina, que vio la construcción de la casa; en cuanto a la testifical de Clarencio Antonio Alvarado Torrealba (f. 257 al 259), evidencian de las repuestas a la pregunta tercera que realizo trabajos de construcción, en la respuesta a la pregunta quinto indica que quien le pago su trabajo fuerón los codemandados; estas testimoniales evidencian que la construcción efectuada estuvo a cargo del ciudadano DOMINGO TORREALBA RODRÍGUEZ y su esposa, fueron ellos quienes efectuaron las erogaciones y dirigieron la construcción, igualmente, se concatena con el informe cursante al folio 273 y siguiente materiales de construcción, con lo cual, necesariamente debe presumirse que los costos fueron sufragados por la codemandada CARMEN DE TORREALBA. Así se establece.

Al examinar lo anterior, evidencia este Tribunal que el nuevo inmueble descrito y valorado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) por los actores, no pertenece a la comunidad, por el contrario es propiedad de los codemandados. La situación por la cual los actores tengan problemas para gestionar ante el Municipio la documentación o división de la parcela es ajena a la presente controversia, porque claramente el terreno pertenece al Municipio en consecuencia, debe presumirse que es también dueño de todo lo que esté sobre él construido, así que civilmente están en la potestad de vender o conceder derechos a favor de quienes consideren. Si es el caso que los instrumentos emanados del Municipio aludido no cumplen los requisitos administrativos para su legalidad entonces deben intentar la respectiva acción. Así se establece.

Por lo señalado, considera quien suscribe que no está acreditada la propiedad del bien inmueble de construcción reciente a favor de la comunidad y dado que ha sido solicitada su partición menester es declarar sin lugar la petición, pues el acervo probatorio evidencia que tales bienhechurías pertenecen a los codemandados y no a la comunidad. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la declaración sucesoral quien suscribe tampoco considera procedente la petición, la razón es que los accionados no lograron probar a este Tribunal el momento en el cual las bienhechurías dejaron de existir, de hecho, tampoco se sabe si existen o no.

Es bueno enfatizar que la demanda de partición se declara sin lugar por pretender centrarla en un inmueble de reciente construcción que no estaba incluida en la comunidad para el momento de la declaración sucesoral, aun así, no puede quien suscribe en base al exclusivo alegato del accionado declarar tal nulidad, debía el interesado probar a los autos dos aspectos importantes: primero, que la casa construida de paredes de asbesto, techo de zinc y piso de tierra ya no existe y, luego, que la casa dejó de existir antes de efectuarse la declaración sucesoral de fecha 20/07/2005, porque sin aporte debe prevalecer la presunción de legalidad que descansa en el instrumento público administrativo. Así se decide.

Por los argumentos expuestos estima este Juzgado que ni la demanda de partición ni la reconvención por nulidad debe prevalecer, pues no existe prueba del derecho invocado, la primera por no constar la existencia del inmueble que se demanda en la declaración sucesoral, y la segunda por no probarse la inexistencia del inmueble declarado en la planilla de declaración sucesoral. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por los ciudadanos ALBERTINA DECILIA ROMERO DE TORREALBA, MARIO BLADIMIR, ANILBER ALBERTO, GERMAN EDUARDO, ARELIS ESTHER, DARRY CRISTÓBAL, JUAN GREGORIO, YHONNY PAUSIDES, JEANETH PASTORA, NANCY ELIZABETH, NICOLÁS SEGUNDO Y ROSA AURA TORREALBA ROMERO, contra del ciudadano DOMINGO TORREALBA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por el ciudadano DOMINGO TORREALBA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ALBERTINA DECILIA ROMERO DE TORREALBA, MARIO BLADIMIR, ANILBER ALBERTO, GERMAN EDUARDO, ARELIS ESTHER, DARRY CRISTÓBAL, JUAN GREGORIO, YHONNY PAUSIDES, JEANETH PASTORA, NANCY ELIZABETH, NICOLÁS SEGUNDO Y ROSA AURA TORREALBA ROMERO, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte actora y a la parte demandada por haber vencimiento reciproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 02:58 p.m. y se dejó copia

La Secretaria