REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003970
PARTE ACTORA: JAIRO ALONSO ZACARIAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.252.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.459 y 90.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L., Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/02/1984, bajo el N° 52, tomo 1-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JAIRO ALONSO ZACARIAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.252.210, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales abogados MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.459 y 90.157, de este domicilio, contra la Empresa HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L., Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/02/1984, bajo el N° 52, tomo 1-B. En fecha 27/11/2008, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda. En fecha 09/12/2008 la actora consignó copias simples del libelo de la demanda para librar la compulsa. En fecha 26/01/2009 se libró compulsa. En fecha 30/01/2009, el apoderado actor abogado MARCIAL MENDOZA, dejó constancia de haber cumplido con las obligaciones para gestionar la citación. En fecha 05/03/2009 El alguacil presentó diligencia informando al Tribunal que no logró la citación de la demandada. En fecha 19/03/2009 la abogada MARIA CASTRO, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal el 25/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y se libraron los carteles y se ordenó la fijación de Ley. En fecha 11/06/2009 comparecieron las ciudadanas THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ y la ciudadana EGDA MILITXA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.446.454 y 15.885.936, de este domicilio, la primera en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada HOTEL CONQUISTADOR S.R.L., asistidas por la abogada MARIA PEREZ DURAN, de Inpreabogado N° 17.347 y solicitaron la perención breve alegando que la parte actora desde el 25/03/2009 no cumplió con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado. Así como también gestionar la publicación de los carteles para así dar el cumplimiento que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario dejará constancia de haberse cumplido con estas formalidades, el lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad, a fin de que la parte demandada pueda tener la defensa en juicio y las garantías constitucionales lo cual es un derecho inviolable.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 27/11/2.008, la parte demandante consigno las copias del libelo de demanda a los efectos que fueran libradas las compulsas (folio 15), las cuales fuerón libradas por el Tribunal en fecha 26/01/2.009. Así mismo cumplió con las obligaciones de pago para gestionar la citación (f. 18) y el 05/03/2009 el alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar. En fecha 19/03/2009 la parte solicitó la citación por carteles (f. 23) y al ser acordado por el Tribunal y librados los respectivos carteles el 25/03/2009 (f. 24) no se evidencia de autos que hayan sido publicados y consignados los mismos, transcurriendo mas de los treinta días señalados en el artículo supra citado. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto que acordó la citación por carteles hasta el 11/06/2009, fecha en que la parte demandada solicita la perención transcurrieron mas de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JAIRO ALONSO ZACARIAS CARVAJAL, a través de sus Apoderados Judiciales abogados MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.459 y 90.157, de este domicilio, contra la Empresa HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L., todos identificados suficientemente en autos.
Se ordena notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Nueve. AÑOS: 199º y 150º.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria
MJP/Maria Elisa
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