REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º



ASUNTO: KP02-V-2006-000114

PARTE ACTORA: JORGE MURCIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.670, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ y MIRIAM GARCÍA DE MURCIA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.125.795 y V-3.310.668, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: FRANCISCO A. LEAL y CARMEN GISELA MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.542 y 68.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.163 y 11.787.372, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: JESÚS ALBERTO GUILLEN MORLET y SANDRA CAROLINA GÓMEZ JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.45.863 y 92.287 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda intentada por el ciudadano JORGE MURCIA GARCÍA contra los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ, identificadas ambas partes suficientemente en autos (Folios 1 al 34). En fecha 23/11/2006 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 60). En fecha 30/11/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el demandado (Folio 61 y 62). En fecha 01/12/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese complementado la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63). En fecha 06/12/2006 el Tribunal dictó auto acordando complementar citación del demandado (Folio 64). En fecha 18/12/2006 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de complementar citación (Folio 65 al 67). En fecha 18/01/2007 la parte actora consignó recaudos (Folios 68 al 78). En fecha 06/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la demandada MARIA EUNICES de GUTIÉRREZ (Folios 79 al 84). En fecha 08/02/2007 los apoderados judiciales de los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ, estando en lapso legal para contestar la demanda, presentaron escrito y opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinales 5º,6 y 9° del Código de Procedimiento Civil (Folios 85 al 102). En fecha 16/04/2007 la parte actora consignó escrito subsanando y contradiciendo cuestiones previas planteadas por la parte demandada (Folios 107 al 127). En fecha 21/04/2008 se declararon sin lugar las cuestiones previas (Folios 293 al 301). En fecha 10/07/2008 la parte demandada dio contestación y reconvino (Folio 326 al 351). En fecha 21/07/2008 la parte actora consigno escrito de contestación a la reconvención (Folio 352 al 357). En fecha 30/07/2008 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de Reforma de la demanda (Folio 358 al 367). En fecha 07/08/2008 la Juez Temporal Keydis Perez se avoco al conocimiento de la causa, admitiendo en el mismo auto la reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 368). En fecha 16/09/2008 la parte reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención y por auto de este Tribunal se vence lapso de contestación y al día siguiente se acordó la apertura al lapso de promoción de pruebas (Folio 369 al 375). En fecha 14/11/2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 376). En fecha 20/02/2009 se declaró vencida la evacuación (Folio 498). En fecha 19/03/2009 se declararon vencidos los informes (Folio 499). En fecha 03/04/2009 se declararon vencidas las observaciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Comparece el ciudadano JORGE MURCIA GARCÍA asistido de abogado y en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ y MIRIAM GARCÍA DE MURCIA, alegando que los demandados mediante documento registrado adquirieron una deuda por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 375.000.000,00) hoy TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 375.000,00) para lo cual constituyeron hipoteca convencional de primer grado. Basado en lo anterior, iniciaron juicio por ejecución de hipoteca la cual culminó con el convenimiento de los demandados y la entrega del inmueble objeto de la hipoteca como pago de la deuda, aunque no fue homologado por el Tribunal de la causa debido a contravención legal. Seguidamente, los aquí actores entregaron los comprobantes de la deuda original y los demandados se negaron a devolver tales instrumentos muy a pesar que en el Registro respectivo les negaron la protocolización del convenimiento. Exponen los actores que existió capacidad de las partes para suscribir la forma de autocomposición procesal aludida y que los derechos eran disponibles, razón por la cual pasa a demandar por el cumplimiento del señalado contrato y la consecuente entrega material del inmueble.

Por su parte, la demandada alega la falta de cualidad de la persona que se presente como representante o apoderado judicial del actor, porque la misma no es abogada según exige el ordenamiento jurídico vigente. Sobre el fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes cuestionando la forma de autocomposición procesal calificándola como transacción y no convenimiento. Que no existe una confesión propiamente dicha. Aunque admite el desistimiento en las condiciones señaladas, niega y rechaza que los representados hayan recibido las cámbiales antes de la homologación al convenimiento. Niega que se le hayan causado daños y perjuicios a los actores por la cantidad aproximada de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00).Que siendo un contrato su causa era ilegal o írrita y por lo tanto debe tenerse como inexistente, termino solicitando que la demanda sea declarada sin lugar. Seguidamente paso a reconvenir, reconociendo que suscribieron una hipoteca convencional en primer grado, y que se libero de la obligación que la origino. Que los actores reconvenidos no han cumplido con su obligación de liberar la hipoteca que grava el inmueble siendo su principal obligación. Por lo que contra demanda el cumplimiento de la obligación consistente en la liberación del gravamen.

Los actores en punto previos señalan que la reconvención no es estimada, lo cual afectaría indefectiblemente la competencia. Que no existe prueba de la extinción de la obligación alegada, insiste en la calificación de convenimiento sobre la forma de autocomposición procesal en cuestión. Solicito que la reconvención sea declarada sin lugar





ÚNICO


Sobre la Falta de Capacidad Procesal

Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor de los actores.
En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredicho e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una. La Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).


En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que el ciudadano JORGE MURCIA GARCIA actúa en juicio en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ y MIRIAM GARCÍA DE MURCIA, según poder Notariado, por ante LA Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07/07/2.003, sin que conste en las actas que el prenombrado JORGE MURCIA GARCIA sea abogado, descubriéndose así la falta de postulación en su contra, en consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ y MIRIAM GARCÍA DE MURCIA en todo el proceso. Así se establece.

Corolario de los expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de los actores, ya que se han hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, vale decir, no es abogado de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JORGE MURCIA GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ y MIRIAM GARCÍA DE MURCIA, contra los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publico siendo las 03:01 p.m, y se dejo copia




La Secretaria