REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2006-000489

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA URES., C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Octubre del año 2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.494

PARTE DEMANDADA: MIGDALIA ROSA MONTES DE OCA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.249, y contra la Firma Mercantil FRIGORIFICO Y FRUTERIA LA GRAN AVENIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 11-A, con la modificación del nombre Comercial AUTOMERCADO LA GRAN VIVIENDA C.A, en fecha 20 de Septiembre del año 2000, quedando anotado bajo el N° 38, del libro 201-A, del Tercer Trimestre del 2000, representada por la ciudadana MIGDALIA ROSA MONTES DE OCA GONZÁLEZ, antes identificada.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585 de AUTOMERCADO LA GRAN VIVIENDA C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentado por la Empresa DISTRIBUIDORA URES., C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Octubre del año 2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, a través de su apoderado judicial Abogado JESÚS MANUEL DÍAZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.494, y de este domicilio, contra la ciudadana MIGDALIA ROSA MONTES DE OCA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.249, y contra la Firma Mercantil FROGORIFICO Y FRUTERIA LA GRAN AVENIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 11-A, con la modificación del nombre Comercial AUTOMERCADO LA GRAN VIVIENDA C.A, en fecha 20 de Septiembre del año 2000, quedando anotado bajo el N° 38, del libro 201-A, del Tercer Trimestre del 2000, representada por la ciudadana MIGDALIA ROSA MONTES DE OCA GONZÁLEZ.
Al examinar el cuaderno de medidas por el cual debe ejecutarse la forma de autocomposición procesal este Tribunal observa que entre los folios 99 y siguientes, parte de la representación de la persona jurídica demandada recayó en un adolescente y una niña. Sea cual sea la decisión que se tome en torno a las medidas cautelares previamente decretadas indefectiblemente afectaran la esfera jurídica de los citados, situación que afecta el fuero de competencia entregado a los Tribunales ordinarios; en este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:


“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes…..”


La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).



Sin embargo en sentencia de fecha posterior, 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.


Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….”

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.


De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que sea lo que fuere decido sobre la medida o cuadernos de medida, la misma no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica del adolescente MANUEL ALEXANDER GOMEZ MONTES DE OCA y la niña ELIANA CATHERINE GOMEZ DUQUE exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño y el Adolescente. Más porque la invocación y pruebas hecha por la demandada ha sido expresa y suficientemente acreditada, consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ello, se ordene remitir el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se proceda a la distribución correspondiente.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por la Empresa DISTRIBUIDORA URES., C.A,, contra la ciudadana MIGDALIA ROSA MONTES DE OCA GONZÁLEZ, y contra la Firma Mercantil AUTOMERCADO LA GRAN VIVIENDA C.A, y DECLINA el conocimiento en el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Remítase el expediente con sus respectivos cuadernos a la URDD Civil una vez quede firme la presente decisión, para que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° y 150°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó a las 01.14 p.m. y se dejó copia.

La Sec